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Actas del Congreso

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510 Gemma Minero Alejandre<br />

en las últimas décadas y estudiaremos el estado actual de la cuestión, con el<br />

fin de poder ofrecer una visión general <strong>del</strong> grado de efectivo cumplimiento<br />

de este objetivo.<br />

Originariamente, la LPH consideraba como actos necesitados <strong>del</strong><br />

consenso unánime de los propietarios todos los actos de alteración de<br />

cualquier elemento común de la finca, entre los que se encontraban las<br />

reformas de las fachadas, portales, escaleras y ascensores, entre otros, con<br />

independencia de cuál fuera la razón de dicha reforma 2 . Consciente de<br />

que la regla <strong>del</strong> voto de la unanimidad de la junta de propietarios se<br />

traducía, en la inmensa mayoría de las obras y de las comunidades de<br />

vecinos, en la imposibilidad absoluta de llevar a cabo cualquier tipo de<br />

reforma, el legislador español ha venido aprobando una serie de modificaciones<br />

normativas 3 . Estas ulteriores reformas legales establecieron un<br />

sistema más complejo de mayorías reforzadas o mínimas, con las que se<br />

buscaba suavizar el rigor de la anterior exigencia de unanimidad en las<br />

votaciones de las juntas de vecinos cuando la reforma proyectada tuviera<br />

como fin la eliminación de barreras arquitectónicas. Con ello se ha<br />

tratado de hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una<br />

vivienda digna y adecuada, de conformidad con los arts. 47 y 48 de la<br />

Constitución Española.<br />

En esta línea se inserta la Ley 2/1990, de 21 de junio, de modificación<br />

de la LPH para facilitar la adopción de acuerdos que tengan por finalidad<br />

la adecuada habitabilidad de personas con discapacidad en el edificio de<br />

su vivienda. Esta norma reformó el antiguo art. 16 LPH, con el fin de introducir<br />

en su regla primera una excepción a la exigencia de unanimidad<br />

en la adopción de acuerdos que implican la modificación de elementos<br />

comunes. Según esta nueva norma los acuerdos para suprimir barreras arquitectónicas<br />

que dificultasen el acceso y la movilidad de personas con<br />

discapacidad no necesitarán cumplir con la regla de la unanimidad de los<br />

propietarios, sino que podrán ser adoptados con el voto favorable de las<br />

tres quintas partes. Con ello el legislador español se hacía eco de la doctrina<br />

jurisprudencial iniciada por el Tribunal Supremo, que había venido<br />

2<br />

Elementos comunes enumerados expresamente en la lista contenida en el artículo<br />

396 <strong>del</strong> Código Civil, con un carácter de numerus apertus.<br />

3<br />

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 1999, destacaba: “Se considera<br />

así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto<br />

obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para<br />

la comunidad de propietarios”.

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