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Actas del Congreso

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El IRPF y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad…<br />

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sentido que el texto legal albergue mención a ninguna otra entidad, salvo<br />

que dicha dicción se estuviera refiriendo a las prestaciones por incapacidad<br />

permanente reconocidas por las Mutualidades de Previsión Social que<br />

se consideran análogas a las reconocidas por la Seguridad Social, aunque<br />

son percibidas por profesionales no integrados en el Régimen Especial de<br />

Trabajadores Autónomos (RETA). Sin embargo, para este tipo de profesionales<br />

la norma contiene específicamente un párrafo que da cobertura a<br />

esta exención equiparando a los colectivos cuya prestación es reconocida<br />

por una Mutualidad de Previsión Social alternativa al RETA de la Seguridad<br />

Social. Resulta evidente pues que el legislador no se refiere a tales<br />

Mutualidades con la expresión “entidades que la sustituyan”. Por otra parte,<br />

también podría parecer lógico pensar en las Mutualidades de funcionarios<br />

(MUFACE, MUGEJU, ISFAS) como organismos que sustituyen a la<br />

Seguridad Social en estos menesteres cuando de funcionarios se trate, sin<br />

embargo, también debemos descartar esta posibilidad toda vez que existe<br />

una exención expresamente referida a las mismas (en concreto la recogida<br />

en el artículo 7, g) de la LIRPF). No obstante, cabe otra alternativa; que la<br />

LIRPF estuviera cubriendo la posibilidad de que la exención se extendiera<br />

a aquellos casos en los que estas prestaciones fueran reconocida por los<br />

organismos (ya existentes o de nueva creación) a los que, en el futuro, las<br />

CCAA pudieran encomendar esta función.<br />

El párrafo segundo <strong>del</strong> artículo 7.f) de la LIRPF, extiende esta exención<br />

a las prestaciones reconocidas por las Mutualidades de Previsión Social a<br />

los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social<br />

para trabajadores por cuenta propia o autónomos por idéntico motivo,<br />

esto es, a las derivadas de situaciones de incapacidad permanente absoluta<br />

o gran invalidez. La exención aparece limitada al importe de la prestación<br />

máxima que para tales supuestos reconozca la Seguridad Social, tributando<br />

el exceso como rendimiento <strong>del</strong> trabajo. Si para un mismo beneficiario<br />

y por la misma causa, concurriesen prestaciones provenientes de las citadas<br />

mutualidades y de la Seguridad Social, el límite a que nos referimos<br />

se aplicará a la suma de ambas, entendiéndose producido el exceso en las<br />

primeras. Tal exceso tendrá la consideración de rendimiento <strong>del</strong> trabajo y<br />

no se verá beneficiado por la reducción <strong>del</strong> 40% prevista en el artículo 18.3<br />

de la LIRPF, que despliega sus efectos sólo para las prestaciones recibidas<br />

de la Seguridad Social.<br />

A tenor <strong>del</strong> artículo 7.g) de la LIRPF también están exentas “las pensiones<br />

por inutilidad o incapacidad permanente <strong>del</strong> régimen de clases pasivas,<br />

siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas

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