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Actas del Congreso

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570 Mª Asunción Rancaño Martín - Carmen Almagro Martín<br />

Como vemos, la incapacidad, en cualquiera de sus grados, genera prestaciones<br />

a favor <strong>del</strong> trabajador que la padece, pero sólo las derivadas de<br />

situaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, siempre<br />

y cuando vengan reconocidas por la Seguridad Social o entidades que la<br />

sustituyan, estarán exentas <strong>del</strong> IRPF, el resto (prestaciones por incapacidad<br />

temporal, o por incapacidad permanente parcial o total) tributarán por<br />

dicho impuesto.<br />

Existen, no obstante, algunos casos en los que la condición de incapacidad<br />

se confunde con otras situaciones pudiendo generar dudas sobre<br />

cual sea el adecuado tratamiento fiscal en el IRPF. Por ejemplo, cabe preguntarse<br />

qué ocurre cuando una persona que percibe una prestación por<br />

incapacidad permanente exenta alcanza la edad de jubilación. En tal caso<br />

podemos pensar que la pensión dejaría de estar exenta, toda vez que el<br />

contribuyente ya no la percibe en compensación por la imposibilidad de<br />

trabajar derivada de su situación de incapacidad, sino que la recibe por<br />

jubilación, al igual que el resto de personas jubiladas no discapacitadas.<br />

El Tribunal Supremo resolvió hace años esta cuestión, en su Sentencia<br />

de 25 de junio de 1987, al señalar que “la convergencia o solapamiento de<br />

la situación de incapacidad permanente y absoluta con la jubilación forzosa<br />

por alcanzar la edad correspondiente, no permite la confusión de ambas,<br />

ni menos aún la absorción de la preexistente por la sobrevenida”. Por<br />

tanto, la pensión por incapacidad permanente absoluta continuará estando<br />

exenta incluso después de alcanzar su perceptor la edad de jubilación.<br />

Y, si bien la Sentencia se dicta con referencia a una normativa anterior a<br />

la actualmente vigente, entendemos que todavía resulta aplicable en tanto<br />

que las razones de fondo que subyacen en ambos casos son las mismas.<br />

Paralelamente, también puede ocurrir lo contrario, es decir, que la incapacidad<br />

<strong>del</strong> trabajador sea reconocida después de haber alcanzado éste<br />

la condición de jubilado; en este caso, tampoco se altera la condición de la<br />

pensión inicial, esto es, la de jubilación, ni por ende su tratamiento fiscal;<br />

por lo que la misma seguirá estando sujeta al IRPF como rendimiento <strong>del</strong><br />

trabajo. La normativa reguladora de la Seguridad Social no contempla la<br />

posibilidad de obtener una pensión por incapacidad una vez que el trabajador<br />

se haya jubilado, es decir, la discapacidad debe declararse mientras que<br />

aquel permanece en activo —en este sentido se pronuncia la Sentencia <strong>del</strong><br />

Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1997—, por tanto, y desde el punto<br />

de vista tributario, no se podrá entender que la pensión de jubilación<br />

se torna en pensión por incapacidad permanente cuando la circunstancia<br />

que la motiva es posterior a la jubilación <strong>del</strong> pensionista.

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