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Actas del Congreso

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580 Joaquín María Rivera Álvarez<br />

de la solicitud que, por imperativo de una jurisprudencia y de algunas regulaciones<br />

autonómicas se había impuesto 3 —Art. 5 <strong>del</strong> Real Decreto Ley<br />

8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para<br />

la reducción <strong>del</strong> déficit público que modifica la Disposición Final Primera<br />

de la Ley 39/2006—. También, en ese momento, el pago de las cantidades<br />

que se hubieran obtenido a consecuencia <strong>del</strong> efecto retroactivo derogado<br />

pueden ser aplazados y periodificados durante un plazo de 5 años desde la<br />

resolución (disposición adicional sexta). Si bien, en el RD Ley 20/2012, se<br />

amplió el plazo a 8 años, tal como indica su Disposición Adicional Sexta.<br />

En relación con las prestaciones económicas para cuidados en el entorno<br />

familiar y la de apoyo a cuidadores no profesionales, en el RD Ley 20/2012,<br />

3<br />

A nuestro parecer eran consecuentes, si bien sin expresarlo específicamente, con<br />

la idea de que, dada la naturaleza de derecho subjetivo, de la promoción de la<br />

autonomía, los efectos <strong>del</strong> reconocimiento deberían ser al momento de la solicitud,<br />

dada la naturaleza declarativa de la resolución administrativa —siempre que<br />

se darán los presupuestos al momento de la solicitud—. Es consecuente también<br />

con la obligación que se impone a la Administración de reconocer la situación de<br />

dependencia y, consecuentemente, la efectividad de las prestaciones y servicios<br />

cuando, como declaran las Salas, no hay en la norma restricción alguna que haga<br />

que la interpretación deba hacerse de otro modo, dado que la Disposición Final<br />

Primera, hablaba de que la “efectividad <strong>del</strong> derecho” debía producirse a partir <strong>del</strong><br />

1 de enero de 2007, en un calendario establecido por grados y niveles en su redacción<br />

originaria. En este punto, las Sentencias <strong>del</strong> Tribunal Superior de Justicia de<br />

Cataluña, Sala Social, de 25 de marzo de 2010 (JUR 2010\259890) extremó dicha<br />

regla a los casos en donde, debido a que la Administración no había construido<br />

la organización y procedimiento, no pudo solicitarse el derecho a 1 de enero de<br />

2007 —produciendo el efecto desde dicha fecha—. En otros casos, se reconoció a<br />

fecha de la solicitud, como son los de las Sentencias de los Tribunales Superiores<br />

de Cataluña, Sala de lo Social, de y 22 de octubre de 2011 (JUR 2011\82425) y de<br />

21 de junio de 2013 (JUR 2013\259983); de Madrid, Sala de contencioso administrativo,<br />

Sección 9, de 25 de junio de 2009 (JUR 2009\343177) y, de la Sección 8ª,<br />

15 de julio de 2010 (JUR 2020\318383) —los casos de Madrid, por inactividad de<br />

la Administración (Art. 29.1 de la LJCA)—, <strong>del</strong> de Valencia, las sentencias de 2 de<br />

marzo de 2010 (la Ley 82845/2010), 17 de marzo de 2010 (JUR 2010\299550), 5<br />

de mayo de 2010 (JUR 2010\299006), 27 de mayo de 2010 (La Ley 133472/2010)<br />

y 20 de septiembre de 2012 (JUR 2013\109488) y <strong>del</strong> TSJ de Baleares, Sala de lo<br />

Contencioso Administrativo, Sección 1º, de 4 de abril de 2011 (JUR 2011\187359).<br />

En algunos casos, se permitía a los herederos el cobro de los derechos habidos<br />

—por prestación sustitutoria <strong>del</strong> servicio— cuando fallecía el solicitante sin haber<br />

sido plenamente reconocido una prestación o servicio; ver la Sentencia <strong>del</strong> TSJ<br />

de Cataluña, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2012 (JUR 2013\21059) y la<br />

Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso—Administrativa,<br />

de 10 de noviembre de 2012 (JUR 2012\199117).

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