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Actas del Congreso

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Nuestro ordenamiento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<br />

79<br />

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad parece<br />

asumir que dentro <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o de educación inclusiva cabe mantener en<br />

ciertos casos la educación segregada, ya que en sus observaciones finales al<br />

informe presentado por España, aparte de felicitarnos por el alto porcentaje<br />

de matriculación de niños con discapacidad en el sistema de educación<br />

ordinario (78,35%), recomienda al Estado que “vele por que las decisiones<br />

de colocar a los niños con discapacidad en escuelas especiales o en clases<br />

especiales, o para ofrecerles un plan de estudios reducido, se adopten en<br />

consulta con los padres y pueden ser objeto de un recurso ágil y eficaz”<br />

(CRPD/C/ESP/CO/1: § 44).<br />

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en una reciente Sentencia de<br />

27 de enero de 2014, que resuelve un recurso de amparo 6868/2012, parece<br />

asumir (bien es verdad que sin plantearse de forma directa la cuestión)<br />

este carácter mixto de nuestro sistema sin considerarlo contrario al derecho<br />

a la educación inclusiva. Entiende el Tribunal que<br />

“(…) la Administración educativa debe tender a la escolarización inclusiva de las<br />

personas discapacitadas y tan sólo cuando los ajustes que deba realizar para dicha<br />

inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá disponer la escolarización<br />

de estos alumnos en centros de educación especial”.<br />

El Tribunal añade en el último párrafo <strong>del</strong> fundamento jurídico cuarto<br />

de la Sentencia citada que<br />

“(…) por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados, en los<br />

términos que hemos expuesto anteriormente, dicha Administración deberá exteriorizar<br />

los motivos por los que ha seguido esta opción, es decir por qué ha acordado<br />

la escolarización <strong>del</strong> alumno en un centro de educación especial por ser inviable la<br />

integración <strong>del</strong> menor discapacitado en un centro ordinario”.<br />

Eso sí, el Tribunal Constitucional, acto seguido, considera que tal exteriorización<br />

de los motivos puede deducirse implícitamente de los dictámenes<br />

psicopedagógicos realizados durante el procedimiento. A este respecto<br />

se produjo un voto particular de dos de los magistrados, en el que se argumenta,<br />

por el contrario, que las decisiones administrativas (máxime si se<br />

refieren a la escolarización forzada segregada de un niño con discapacidad<br />

y por tanto afectan a sus derechos fundamentales) deben estar avaladas<br />

por los correspondientes informes técnicos, pero no deben descansar exclusivamente<br />

en ellos, sino que, a la vista de los mismos, la Administración<br />

debe motivar y ponderar una decisión. Desde este enfoque, que comparto,<br />

la Administración debe ineludiblemente explicar, de forma expresa, no de<br />

forma implícita, “por qué los ajustes que debía realizar para proporcionar<br />

al menor la educación inclusiva a la que, en principio, tiene derecho, no

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