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Actas del Congreso

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582 Joaquín María Rivera Álvarez<br />

3. Carencias y limitaciones de las garantías jurídicas para la protección<br />

<strong>del</strong> derecho<br />

3.1. La reacción de las instituciones legislativas y ejecutivas ante la nueva<br />

legislación que, claramente, ha prologado el tiempo y restringido el contenido<br />

de los derechos y servicios contenidos en la redacción inicial de la<br />

Ley 39/2006, ha estado centrada, principalmente, en el problema competencial;<br />

esencialmente, haberse excedido el Estado en la regulación de<br />

las condiciones básicas de los derechos proclamadas en el Art. 149.1.1. de<br />

la Constitución Española e invadiendo el título competencial en materia<br />

de “asistencia social”. Así claramente, a la vista de los recursos de inconstitucionalidad<br />

nº 5763-2012, promovido por el Parlamento de Navarra 4 , y<br />

1983-2013, promovido por el Gobierno de Cataluña 5 , si se ven los dictámenes<br />

de sus órganos consultivos: Dictamen 37/2012, de 22 de octubre <strong>del</strong><br />

Consejo de Navarra y 11/2012, de 22 de agosto, <strong>del</strong> Consejo de Garantías<br />

Estatutarias de Cataluña. Esta forma de control constitucional refleja claramente<br />

las limitaciones de nuestras instituciones con claro perfil político<br />

en la búsqueda de dinámicas que permitan ampliar el contenido de las<br />

garantías reforzadas que se construye en nuestra Constitución. Es más, a<br />

pesar de que el Dictamen catalán si contempla el problema de legitimidad<br />

constitucional <strong>del</strong> RDL 20/2012, en relación con los Arts. 49 y 50, se es<br />

consciente de que el propio Tribunal Constitucional ha valorado los problemas<br />

derivados de la situación financiera y económica, para condicionar<br />

el mandato de optimación constitucional contemplado, por ejemplo, en el<br />

Art. 41 y 50 de la Constitución, cuando, en su Sentencia 189/1997, de 10<br />

de noviembre, Fundamento Jurídico 10º, habla de que los preceptos que<br />

imponen el deber de configurar el sistema de la Seguridad Social, deben<br />

procurarlo de forma más adecuada “dentro de las posibilidades reales” 6 .<br />

4<br />

Admitido por el Pleno <strong>del</strong> Tribunal Constitucional por Providencia de 13 de noviembre<br />

de 2012 (BOE, nº 282, de 23 de noviembre <strong>del</strong> 2012), que se limita a los<br />

Arts. 22.8 y 28.9, disposición transitoria décima, aparatado primero de la disposición<br />

transitoria duodécima y el párrafo tercero de la disposición adicional final<br />

cuarta <strong>del</strong> Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio.<br />

5<br />

Admitido por el Pleno <strong>del</strong> Tribunal Constitucional por Providencia de 23 de abril<br />

de 2013 (BOE, nº 114, de 13 de mayo <strong>del</strong> 2013), que es más amplio dado que, en<br />

nuestra materia, integra los Arts. 22, disposiciones transitoria octava a duodécima,<br />

decimocuarta y disposiciones finales cuarta <strong>del</strong> Real Decreto-Ley 20/2012, de 13<br />

de Julio.<br />

6<br />

Véase el análisis de Tenorio, P. (2014): “El Tribunal Constitucional, la cláusula<br />

<strong>del</strong> estado social y los derechos sociales”, en Perol-Jimena: Tratado sobre la protección<br />

de los derechos sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, pág. 128 indicando conclu-

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