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Actas del Congreso

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186 Rafael de Asís Roig<br />

Por otro lado, me parece importante señalar desde el principio que esta<br />

temática se enmarca dentro <strong>del</strong> discurso de los derechos humanos. No<br />

creo que deba dedicar tampoco mucho esfuerzo para justificar esto. Como<br />

es sabido, la autonomía se constituye en presupuesto y fundamento de los<br />

derechos. Presupuesto al asociarse a la propia concepción <strong>del</strong> ser humano;<br />

fundamento al ir unida al ideal de la vida humana digna, que es el fin último<br />

de los derechos humanos (De Asís, R., 2010: 163 y ss.). Por otro lado, la<br />

propia historia de los derechos humanos puede ser descrita en términos de<br />

lucha contra la dependencia o, si prefiere, de lucha por la independencia,<br />

de los seres humanos frente a situaciones de poder de diferente procedencia<br />

y significado. Buena prueba de ello lo constituye la idea de los derechos<br />

como límite al poder, entendida ésta no sólo en un sentido político sino<br />

también económico, social, cultural e, incluso, “natural”.<br />

Pues bien, es significativo que la Ley 39/2006 y la Convención sean dos<br />

normas que se aprueban casi al mismo tiempo; la primera es <strong>del</strong> 14 de diciembre<br />

de 2006 y la segunda <strong>del</strong> 13 de diciembre de 2006. Sin embargo,<br />

sus referentes son distintos. Así, mientras la Convención adopta un enfoque<br />

de la discapacidad y de las situaciones de dependencia, propio <strong>del</strong> llamado<br />

mo<strong>del</strong>o social (Palacios, A., 2008), la Ley 39/2006, con independencia<br />

<strong>del</strong> avance que supuso en su momento, no es susceptible de integrar<br />

dentro de ese mo<strong>del</strong>o. Y seguramente esto se deba no solo al tenor literal<br />

de sus normas sino también a la manera en la que estas se han interpretado<br />

y aplicado.<br />

En todo caso, la aprobación de un Tratado Internacional sobre los derechos<br />

de las personas con discapacidad obliga a interpretar las normas españolas<br />

referidas a estos conforme a esta disposición internacional, en virtud<br />

de lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución (Cuenca, P., 2012). Por<br />

eso, la Ley debería ser interpretada conforme a la Convención y lo que no<br />

pudiera hacerse así, debería ser modificado. Pero claro está, para ello es<br />

necesario, por un lado, el conocimiento de la Convención y <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o<br />

social por parte de la comunidad jurídica, y por otro, voluntad de cambio<br />

por parte de la clase política. Y me temo que ninguna de las dos cosas se ha<br />

dado ni se da en este momento.<br />

Cuando se aprobó la Ley 39/2006, existían ya una serie de cuestiones<br />

polémicas que se enfrentaban o podían enfrentarse a la Convención. Entre<br />

ellas cabe citar aspectos tan significativos como la comprensión de las situaciones<br />

de dependencia o la regulación <strong>del</strong> cuidador familiar y <strong>del</strong> asistente<br />

personal. Estas cuestiones polémicas eran el resultado de la manera en la<br />

que ambas normas configuraban dos derechos similares pero distintos; dos

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