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Actas del Congreso

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454 Ascensión Leciñena Ibarra<br />

que, según mi parecer, esta última referencia conlleva unas implicaciones<br />

patrimoniales que, aunque también son inherentes en la guarda de apoyo,<br />

las mismas no agotan su contenido al poder alcanzar éste implicaciones<br />

personales derivadas de las funciones de cuidado de la persona que puede<br />

asumir el guardador.<br />

Abstracción hecha de la prioridad que el artículo 303 CC concede al<br />

inicio <strong>del</strong> procedimiento de incapacitación, la virtualidad de la guarda de<br />

hecho para servir a los fines tuitivos a que se ha hecho referencia podría<br />

encontrar su cobertura legal en el propio precepto mencionado al establecer<br />

éste que la autoridad judicial podrá “establecer asimismo las medidas de<br />

control y vigilancia que considere oportuno”.<br />

La presencia de control judicial en esta guarda de derecho es destacada<br />

por algunos autores para evidenciar su proximidad a un cargo tutelar (véase,<br />

por todos DÍAZ ALABART, S., et al., “El procedimiento de incapacitación<br />

y las instituciones de guarda”, en La protección jurídica de las personas con<br />

discapacidad (Estudio de la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las personas<br />

con discapacidad), dirigido por Silvia DÍAZ ALABART, Ibermutuamur, Madrid,<br />

2004; consulta 26 noviembre 2013 en http://www.ibertalleres.com/<br />

web_juridica/inicial.htm), perdiendo su condición de guarda de hecho<br />

retrospectiva para convertirse en guarda de Derecho.<br />

Igualmente se prestaría para conseguir tal resultado la remisión que<br />

al artículo 158 CC hace el artículo 216.2 CC, que permite al juez en caso<br />

de guarda de hecho tomar las medidas que considere oportunas cuando<br />

lo requieran los menores e incapaces y que podrá adoptarlas dentro de<br />

cualquier procedimiento, incluso de jurisdicción voluntaria. Incluso valdría<br />

para ello el artículo 762 de la Ley de enjuiciamiento civil, que concede<br />

amplias facultades a la autoridad judicial en este sentido.<br />

Por todos estos cauces, el guardador de hecho reconocido judicialmente<br />

mantiene no sólo el cuidado <strong>del</strong> menor o de la persona con discapacidad,<br />

sino que también queda vinculado y legitimado para desarrollar actuaciones<br />

patrimoniales en los términos contemplados en el artículo 304<br />

CC, con las garantías que para el tráfico puede aportar como prueba de su<br />

existencia el auto que contiene su nombramiento. Auto que, a través de<br />

una anotación preventiva, podría dotar a la guarda de la publicidad que<br />

le ofrece el Registro civil ex artículo 40.3.9º LRC 2011. Este asiento, como<br />

aclara el propio precepto en su párrafo primero, en ningún caso tendría<br />

el valor probatorio que proporciona la inscripción, reconociéndosele tan<br />

sólo un valor meramente informativo.

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