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Actas del Congreso

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Trabajo y discapacidad: luces y sombras en el ajuste de la regulación…<br />

591<br />

2. Las adaptaciones sectoriales <strong>del</strong> ordenamiento jurídico laboral<br />

español a la Convención sobre los Derechos de las Personas con<br />

Discapacidad<br />

El Real Decreto-ley 3/2012 vino a dotar de nueva redacción al art. 11.2<br />

<strong>del</strong> Estatuto de los Trabajadores, relativo a los contratos para la formación y<br />

el aprendizaje. En concreto, el precepto establece la inaplicación <strong>del</strong> límite<br />

máximo de edad en los contratos para la formación realizados con personas<br />

con discapacidad. En su día, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de<br />

medidas urgentes para la reforma <strong>del</strong> mercado de trabajo, había previsto<br />

que la duración máxima de este tipo de contratos se ampliaría hasta cuatro<br />

años en el caso de personas con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo y<br />

grado de discapacidad y las características <strong>del</strong> proceso formativo a realizar.<br />

Pero esta previsión fue eliminada en la reforma de 2012, constituyendo la<br />

edad la única modulación específica para el colectivo discapacitado en los<br />

contratos formativos y protagonizando, pues, un denunciable retroceso.<br />

La Ley 35/2010, recién aludida, vino a incidir reiteradamente en el trabajo<br />

de las personas con discapacidad, de forma que modificó el primer<br />

apartado <strong>del</strong> art. 11 ET. Así, la norma señala con carácter general que el<br />

contrato de trabajo en prácticas puede concertarse con quienes estén en<br />

posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio<br />

o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, o de<br />

certificado de profesionalidad, que habiliten para el ejercicio profesional,<br />

dentro de los cinco años. Pues bien, este plazo se aumenta a siete cuando<br />

el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad.<br />

La misma Ley modificó igualmente la redacción <strong>del</strong> art. 17 ET, referente<br />

a la no discriminación en las relaciones laborales, incluyendo entre las<br />

causas prohibidas de discriminación, la discapacidad. En efecto, el precepto<br />

dispone la nulidad de los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los<br />

convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales<br />

<strong>del</strong> empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones,<br />

jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación<br />

directa o indirecta desfavorables, entre otras muchas, por razón<br />

de discapacidad.<br />

La norma modificó asimismo la redacción <strong>del</strong> apartado sexto <strong>del</strong> art. 16<br />

<strong>del</strong> Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba<br />

el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden<br />

Social, de forma que se considera infracción muy grave la aplicación indebida<br />

o la no aplicación a los fines previstos legal o reglamentariamente

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