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Actas del Congreso

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148 María José Alonso Parreño<br />

c. Admisión de alumnos condicionada por el rendimiento académico.<br />

El apartado 2 <strong>del</strong> artículo 84, permite a los centros docentes reservar al<br />

criterio <strong>del</strong> rendimiento académico <strong>del</strong> alumno hasta un 20% de la puntuación<br />

asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias.<br />

En la LOMCE hay un mínimo avance-retroceso en el artículo 122 bis,<br />

que incluye menciones honoríficas y otro tipo de apoyo, señalando en su<br />

apartado 3 que<br />

El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes,<br />

que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización<br />

curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora <strong>del</strong> rendimiento escolar,<br />

a la atención <strong>del</strong> alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la<br />

aportación de recursos didácticos a plataformas digitales.<br />

Finalmente, no quiero dejar de hacer mención a la reciente jurisprudencia<br />

en casos de derecho a la inclusión educativa. Ha habido dos sentencias<br />

muy relevantes en casos de alumnos con TEA.<br />

La primera sentencia, muy esperanzadora, fue la <strong>del</strong> Tribunal Supremo<br />

de 9 de mayo de 2011 (Recurso de casación 603/2010). Esta sentencia citó<br />

la Convención y declaró vulnerado el derecho fundamental a la educación<br />

de un niño con autismo escolarizado en Valencia en cuya aula de integración<br />

preferente se daban las siguientes circunstancias<br />

“Y, si no se respeta la ratio, extremo reconocido en el informe <strong>del</strong> Inspector de Educación,<br />

faltan la programación y los protocolos de actuación, rota el personal, no<br />

se asegura su cualificación y se reúne a niños que, por sus edades, deberían estar<br />

separados, aunque el aula no sea ya pequeña y el personal sea el mínimo exigible, no<br />

sólo no se han observado las exigencias legales sino que difícilmente puede decirse<br />

que se haya respetado el derecho fundamental a la educación ofreciendo a los niños<br />

a los que se refiere el recurso un tratamiento acorde con la situación de desigualdad<br />

de partida en que se encuentran”.<br />

Una sentencia devastadora ha sido la de la Sala 1ª Tribunal Constitucional<br />

de 27 de enero de 2014 (recurso de amparo 6868/2012), en la cual se<br />

ha confirmado otra sentencia <strong>del</strong> Tribunal Superior de Justicia de Castilla<br />

y León que daba la razón a la Administración educativa de forzar a un niño<br />

a escolarizarse en educación especial. La razón por la que esta sentencia<br />

constituye un mazazo para el derecho a la educación inclusiva estriba en<br />

que se ha aplicado la legislación española y no la Convención de la ONU, la<br />

cual da acceso incondicionado a los centros educativos ordinarios. La sentencia<br />

<strong>del</strong> Tribunal Constitucional se funda en que el niño necesita mucho<br />

más que un ajuste razonable para poder educarse en un aula ordinaria, lo<br />

cual constituye una interpretación absolutamente incorrecta de la Con-

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