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Actas del Congreso

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584 Joaquín María Rivera Álvarez<br />

Desde el campo estrictamente de la metodología de la ciencia jurídica,<br />

se deben considerar que existe una regla por la cual no debe entrar la<br />

regulación <strong>del</strong> derecho social en contradicción con el mandato constitucional<br />

10 . Este test es especialmente relevante, desde la perspectiva constitucional,<br />

por cuanto refleja, cómo nos dice Luigi Ferrajoli 11 , hasta que punto<br />

nuestro Ordenamiento inferior —nuestra legislación ordinaria— respeta<br />

los valores, principios y reglas de nuestra Constitución. Cuando hablo de<br />

Constitución, me planteo las normas contenidas expresamente en nuestra<br />

Constitución Española de 1978, interpretadas a la luz de las Convenciones<br />

Internacionales sobre Derechos Humanos que, por imperativo <strong>del</strong> Art.<br />

10.2 de la misma, deben “integrarse” en su contenido dándole sentido y<br />

tienen el mismo valor que las expresamente reflejados en su texto 12 .<br />

Esa regla de no contradicción debe condicionar la interpretación (restrictiva<br />

de las normas limitativas) y la construcción de una argumentación<br />

sobre la razonabilidad de las medidas conforme a la Constitución; no debemos<br />

negar que, a los efectos de los ciudadanos, para poder llegar a tener<br />

efectividad y acceso a control jurisdiccional, formalmente, debemos razonar,<br />

a mi parecer, sobre todo a partir <strong>del</strong> principio de igualdad, sin perjuicio<br />

de procurar la utilización, si es posible, de otros derechos fundamentales<br />

y libertades públicas reconocidos en los Arts. 15 a 30 de la Constitución,<br />

dado que permitiría el acceso a la garantía fijada en el Art. 53.2 de la C.E. 13 .<br />

A primera vista, entendemos existente esta contradicción:<br />

10<br />

Ver (Peces Barba, 2007:100-101).<br />

11<br />

Últimamente, en su texto, Principia Iuris, I, Madrid, Ed. Trotta, 2011.<br />

12<br />

Se dice esto por que la Convención en su contenido sólo determina obligaciones<br />

para los Estados que la ratifiquen o firmen, lo que pudiera tener escasa virtualidad<br />

protectora en su ámbito —propiamente a esta consecuencia se denomina “soft<br />

law”—. Y ello dado los mecanismos que se arbitran en la misma: A) Obligación<br />

de los Estados de crear un organismo gubernamental encargado de las cuestiones<br />

relativas a la aplicación de la presente Convención. En función de la regla, en la<br />

Disposición Adicional Primera <strong>del</strong> Real Decreto 1276/211, de 16 de septiembre,<br />

designo al Comité Español de las Personas con Discapacidad (CERMI) como mecanismo<br />

independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación en España<br />

<strong>del</strong> citado Tratado internacional. B) Realización de informe exhaustivo por<br />

los Estados sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones<br />

conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados; uno originario,<br />

a los dos años desde la entrada en vigor de la presente Convención; posteriormente,<br />

al menos cada cuatro años, conforme al Art. 35 de la Convención.<br />

13<br />

Opinión genérica, entre todos, De la Iglesias, A. (2014), La fragmentación de la<br />

exigibilidad de los derechos sociales en el ordenamiento constitucional español, en Perol-<br />

Jimena, ob.cit., págs. 122-123.

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