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Actas del Congreso

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106 Federico Cabello de Alba<br />

monial de sociedad de gananciales, ha de tratarse de actuaciones relativas<br />

a bienes de naturaleza ganancial, no privativos, y, por último, limitado a<br />

actos de disposición a título oneroso.<br />

El artículo 1377 <strong>del</strong> Código civil tras sentar el régimen general de codisposición<br />

sobre bienes gananciales, dispone que “si uno lo negare o estuviere<br />

impedido para prestarlo, podrá el juez, previa información sumaria,<br />

autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés<br />

para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que<br />

estime convenientes”.<br />

Parece claro que entra en el supuesto de hecho planteado, el caso de<br />

que uno de los cónyuges se encuentre, por razón de discapacidad, privado<br />

de prestar el consentimiento negocial. Sin necesidad de acudir a su incapacitación,<br />

podrá realizarlo el otro cónyuge por sí solo con la pertinente<br />

autorización judicial.<br />

2.5. Patrimonio protegido y administración de los bienes<br />

No podemos entrar, lógicamente, con la profundidad que sería necesario,<br />

en el análisis de esta controvertida figura, incorporada también a<br />

nuestro ordenamiento por la Ley 41/2003. Supone, simplificando quizá<br />

en demasía, la posibilidad de afectar de modo duradero un bien o un conjunto<br />

patrimonial a la satisfacción de las necesidades de una persona con<br />

discapacidad.<br />

En la vertiente que aquí nos ocupa es necesario destacar que basta que<br />

el beneficiario, titular <strong>del</strong> patrimonio, sea una persona con discapacidad<br />

psíquica igual o superior al 33% o física o sensorial igual o superior al 65%.<br />

No es necesario, por tanto, que sea una persona incapacitada judicialmente.<br />

Otra cuestión de interés es que se prevé una legitimación bastante amplia<br />

para su constitución o para realizar aportaciones posteriores y, lo que<br />

es más importante, quedará sujeta a un régimen de administración, disposición<br />

y destino de los bienes a su extinción que, con una libertad casi absoluta,<br />

regula la persona que lo constituye. Como únicos límites nos encontramos<br />

con que la administración y gestión no puede recaer en personas<br />

en quienes concurra causa de inhabilidad para ser tutores ni, lógicamente,<br />

en personas que no tengan capacidad para administrar sus propios bienes,<br />

que se requiere autorización judicial para todos los casos en que sería exigible<br />

al tutor obtenerla salvo que el beneficiario tenga capacidad de obrar<br />

suficiente y los consintiese, autorización cuya dispensa se puede solicitar a

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