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Actas del Congreso

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50 Rafael de Lorenzo García<br />

ría limitar los Derechos Fundamentales de la Mujer, también definidos<br />

en Conferencias Internacionales (El Cairo, Beijing, Consejo<br />

de Europa, OMS etc.).<br />

• Partiendo <strong>del</strong> principio de que el valor de la vida es el mismo para<br />

todos, cuando una madre cree que no podrá aceptar ni superar,<br />

el nacimiento de un hijo con una discapacidad, debemos respetar<br />

sus Derechos Fundamentales y el derecho a decidir.<br />

• La discapacidad es una construcción sociológica. Nadie nace discapacitado,<br />

y existen sólo algunas patologías que pueden ser detectadas<br />

de manera prenatal, pero no la mayoría de las deficiencias<br />

que hoy conocemos.<br />

• Si se siguiera el razonamiento expuesto por la doctrina que mantiene<br />

la eugenesia, habría que eliminar el diagnóstico prenatal,<br />

los estudios genéticos, el diagnostico pre-implantacional, etc. Estaríamos<br />

contra el progreso que puede hacer nacer a muchos niños<br />

sin discapacidad o superándolas (Tratamientos intraútero).<br />

• Prácticamente todas las legislaciones nacionales en Europa y en el<br />

mundo sobre la interrupción <strong>del</strong> embarazo recogen esta indicación,<br />

porque no todos los marcos constitucionales permiten una<br />

ley de plazos sin indicaciones.<br />

• La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional no admite una ley<br />

exclusivamente de plazos porque obliga a defender proporcionadamente<br />

dos bienes jurídicos protegibles en colisión que son el derecho<br />

de la mujer a decidir y a defender su salud y, por otra parte, el<br />

derecho <strong>del</strong> nasciturus a partir <strong>del</strong> momento en que la ley lo considere<br />

como tal. Por eso hubo que buscar una regulación equilibrada<br />

en una norma que combinase los plazos con las indicaciones.<br />

• Considero un exceso la afirmación de que la legislación española<br />

admite la eugenesia por razón de discapacidad, cuestión ésta que,<br />

más allá <strong>del</strong> debate matizado no responde a la voluntad <strong>del</strong> legislador<br />

ni a los valores de la sociedad española.<br />

• Si alguna crítica severa hay que hacer a la ley comentada es que no<br />

se atreviera a dar el paso a suprimir el artículo 156 <strong>del</strong> Código Penal<br />

que permite la posibilidad de esterilización forzosa por orden<br />

<strong>del</strong> juez a personas con discapacidad, incapacitadas judicialmente<br />

y sin su consentimiento. Este sí que es un precepto radicalmente<br />

opuesto a la Convención sobre el que bien valdría dirigir todas las<br />

críticas y una robusta incidencia política para su supresión.

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