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Actas del Congreso

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464 Patricia Lescano Feria<br />

proteger la seguridad de éste; olvidando que detrás existe un conjunto<br />

de personas que claman por ser escuchadas y pretenden ser los artífices<br />

de cada aspecto de su vida. Ahora, ya es tiempo de abordar la capacidad<br />

jurídica desde la óptica de los derechos humanos y para este cometido la<br />

Convención de las Naciones Unidas ha plasmado su enfoque social.<br />

El artículo 12 <strong>del</strong> tratado internacional es la mayor expresión de la<br />

plasmación de dicha perspectiva. De acuerdo a su filosofía, y de toda la<br />

Convención, las personas con discapacidad tienen la titularidad de los derechos,<br />

pero también deben ser capaces de poder ejercerlos. Para tal fin se<br />

debe reconocer que no son las personas con discapacidad las que tienen<br />

que “mejorar” para merecer la capacidad jurídica, y que si no logran llegar<br />

al nivel de un ciudadano normal se les excluye y anula la capacidad; sino<br />

que es la sociedad la que debe adaptarse a la situación de la discapacidad<br />

y para conseguirlo habrá que instaurar una serie de mecanismos y ajustes<br />

que permitan acceder al ejercicio de sus derechos. Así, se deben erradicar<br />

los obstáculos que dificulten la toma de decisiones de las personas con<br />

discapacidad y donde no sea posible anular de manera definitiva los inconvenientes,<br />

establecer sistemas de asistencia que favorezcan la consecución<br />

de los objetivos. Lo que no permite el Tratado internacional es expulsar<br />

de la vida jurídica al discapacitado bajo el “bienintencionado deseo” de<br />

proporcionarle una “mejor” ayuda, cuando en realidad lo que se busca es<br />

la protección <strong>del</strong> tráfico y la seguridad jurídica.<br />

Los mecanismos de apoyo que promueve el artículo 12 deben permitir el<br />

ejercicio de la capacidad jurídica, por ello no se sustituye, sino que se asiste,<br />

se promueve la autonomía <strong>del</strong> discapacitado y se establecen las salvaguardias<br />

necesarias contra el abuso de dicho apoyo; teniendo en cuenta las circunstancias<br />

concretas y personales <strong>del</strong> discapacitado, como un “traje a medida”.<br />

El art. 12 establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la<br />

capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad<br />

puede necesitar la ayuda de un tercero. Este cambio puede ser denominado como<br />

el paso <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o de “sustitución en la toma de decisiones” al mo<strong>del</strong>o de “apoyo<br />

o asistencia en la toma de decisiones”, de modo que la incapacidad absoluta debe<br />

dejar de ser la regla general y pasar a ser excepcional. (García Pons, 2013: 97)<br />

Ante esto, surge la discusión por determinar si la promoción <strong>del</strong> sistema<br />

de apoyos que hace la Convención excluye el mecanismo de sustitución<br />

de la voluntad o no. Personalmente considero, así como muchos autores 7 ,<br />

7<br />

Vid. Mayor Fernández, David, “La reforma de la protección jurídica civil de la<br />

discapacidad y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006”, Boletín

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