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Actas del Congreso

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El honor y la imagen de las personas con discapacidad a la luz de la Convención…<br />

549<br />

tida, la misma tenga por objeto la ridiculización <strong>del</strong> discapacitado por el<br />

solo hecho de serlo? 22<br />

Aunque la validez <strong>del</strong> consentimiento prestado por un discapacitado<br />

sea el eje central de las distintas resoluciones judiciales, consideramos que<br />

a ninguno de los codemandados les preocupaba en exceso constatar la<br />

existencia <strong>del</strong> mismo dado el contexto y la finalidad última perseguida con<br />

la intervención <strong>del</strong> actor. Es evidente que el único interés de la entrevista, y<br />

en este punto parecen mostrar su conformidad las distintas sentencias 23 , es<br />

la discapacidad <strong>del</strong> otro como diversión propia porque, de no ser así, cuál<br />

es la razón de entrevistar a una persona sin relevancia pública alguna sobre<br />

cuestiones que también carecen de cualquier interés público que puedan<br />

justificar la intromisión.<br />

El consentimiento de las personas con discapacidad no incapacitadas<br />

a las intromisiones en los derechos que tratamos, parece debe regirse por<br />

el artículo 2.2 de la LO 1/1982, que se limita a exigir un consentimiento<br />

expreso, no necesariamente escrito 24 ; exigencia, esta última, que se con-<br />

22<br />

“Tampoco la concurrencia de autorización legitima todo tipo de disposiciones sin<br />

detenernos en valorar el fin perseguido por las partes” (Cabezuelo Arias, 2010:<br />

189).<br />

23<br />

La Sentencia de Primera Instancia apunta que todos los comentarios y alusiones<br />

“suponen una clara ridiculización <strong>del</strong> actor” (FJ Séptimo). Resulta patente,<br />

concluye con más rotundidad la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,<br />

que Don J.C.H.A. “fue entrevistado porque es minusválido psíquico y físico (…),<br />

y con la única finalidad de poner de manifiesto tales defectos para ridiculizarlo<br />

(…); ello, por mucho que se pretenda disfrazarlo de un tono de humor, distensión<br />

y jocosidad” (FJ Tercero). Rotunda es también la Resolución <strong>del</strong> Tribunal<br />

Constitucional cuando afirma que “la entrevista (…), no sólo carecía de valor<br />

informativo alguno, sino que, además, fue realizada únicamente con propósito<br />

burlesco, para ridiculizar al entrevistado, poniendo de relieve sus signos evidentes<br />

de discapacidad físicas y psíquicas, (…)” (FJ Quinto); o cuando añade que se trata<br />

de “un montaje burlesco elaborado al objeto <strong>del</strong> entretenimiento <strong>del</strong> público<br />

que perseguía una finalidad humorística mediante la manipulación de la persona<br />

entrevistada” (FJ Sexto). Mucho más leve es la valoración de la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal<br />

Supremo, que entiende que “si bien resulta poco ética la actuación y comportamiento<br />

<strong>del</strong> medio televisivo, y las personas físicas intervinientes, la misma no<br />

es reprobable desde el ámbito estrictamente jurídico, al no suponer socialmente<br />

en tal contexto un menoscabo a su fama, dignidad y propia estima” (FJ Tercero).<br />

24<br />

Resulta bastante dudoso que en el supuesto de autos hubiera consentimiento expreso,<br />

ni en sentido estricto, ni tampoco tácito, dado que este ha de derivarse,<br />

de forma concluyente, de ciertos comportamientos <strong>del</strong> autorizante y constar de<br />

modo indubitado.

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