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Actas del Congreso

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84 Ana Sastre Campo<br />

como limitada para el ejercicio de determinados derechos por razón exclusiva<br />

de su deficiencia. Por lo tanto, casi podríamos decir que solo quienes<br />

estaban vinculados a la política social conocían y eran sensibles a las necesidades<br />

de las personas con discapacidad.<br />

El mo<strong>del</strong>o de la Convención sobrepasa la barrera de lo social así entendida,<br />

porque parte <strong>del</strong> pleno reconocimiento de todos los derechos y libertades<br />

fundamentales para todas las personas con discapacidad, incluidas<br />

pero no de forma exclusiva las políticas y derechos sociales.<br />

Esto significa que los hombres y mujeres, independientemente de que tengan<br />

una deficiencia permanente <strong>del</strong> tipo que sea, deben disfrutar en igualdad<br />

de condiciones de todos los derechos y libertades, y por lo tanto es responsabilidad<br />

de quienes desarrollan políticas y legislaciones, en este caso, tener en<br />

cuenta sus necesidades para no “discapacitarlos” en su efectivo ejercicio.<br />

¿Qué es lo que sucede cuando no se tiene en cuenta la diversidad <strong>del</strong><br />

ser humano, materializada por ejemplo en la existencia de una deficiencia<br />

cognitiva? Circunscribo mi respuesta a un caso concreto con la intención<br />

de mostrar en la práctica lo que pretendo transmitir.<br />

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, <strong>del</strong> Régimen Electoral General,<br />

artículo tercero apartado 1, apartados b y c dispone:<br />

1. Carecen de derecho de sufragio:<br />

b. Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre<br />

que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio<br />

<strong>del</strong> derecho de sufragio.<br />

c. Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial,<br />

durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización<br />

el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio<br />

<strong>del</strong> derecho de sufragio.<br />

En este caso podríamos interpretar que el legislador, que no sabe cómo<br />

garantizar en igualdad de oportunidades el ejercicio <strong>del</strong> derecho de sufragio<br />

a una personas con discapacidad intelectual o psicosocial —entendemos<br />

para que su voto se lleve a cabo de forma libre, directa y secreta—,<br />

opta por autorizar a que un juez lo limite cuando exista una discapacidad.<br />

Esta limitación es totalmente contraria a la CDPD 2 y sin embargo convive<br />

2<br />

Sobre esta exclusión <strong>del</strong> ejercicio de un derecho fundamental, el Comité sobre<br />

los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, en el examen<br />

al que sometió a España en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la

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