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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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tante impreciso al designarlo, toda vez que en ocasiones emplea la.<br />

VOZ "acto", en algunas "conducta", en otras "delito" y, las más, "hecho".<br />

<strong>De</strong> esta terminología es muy poco lo que se puede extraer.<br />

Dada esta falta de precisión en el vocabulario legal, se ha<br />

distinguido entre delito strkto sensu y delita Ido sensu. Por delito<br />

stiicto sensu se ha entendido el que presenta todos los caracteres a<br />

que nos referiremos en el desarrollo de esta parte, en tanto que<br />

delito lato sensu sería la conducta típica o la conducta t.ípica y antijurídica<br />

-que llamamos 'injusto penal-, es decir, la conducta queno<br />

es delito en sentido estricto, sea porque le faltan la antijuridicidad<br />

y la culpabilidad o la culpabilidad solamente.<br />

A estos dos conceptos de 6'delito" se han referido varios autores.<br />

Así, en nuestro medio, Blasco Fernóndez de Moreda y Fontón Balestra<br />

1. En Italia, Nuvolone sostiene que la culpabilidad no es un elemento<br />

necesario del delito, porque afirma un concepto que llama "amplio"<br />

del mismo 2.<br />

Aparte de que pueda entenderse que hay dos conceptos de<br />

delito, no puede con ello esquivarse tampoco la consecuencia de que<br />

hay hechos que tienen relemnciu penal, en el sentido de que quedan<br />

comprendidos dentro de las facultades jurisdiccionales del juez<br />

penal o bien en el de que son requeridos para individualizar conductas<br />

prohibidas, pero que ni en el más amplio o lato sentido pwden<br />

ser llamados "delitos".<br />

Tenemos hechos que no son delitos, pero que presmtan rdevan&<br />

pena3 por quedar sometidos a la jurisdicción penat. Tales son: lV) Los.<br />

hechos de los invduntables, es decir. de los sujetos incapaces de voluntada,<br />

puesto que sin voluntad no hay conducta humana (por ej., et'<br />

supuesto de inconsciencia del inc. 19 del art. 34 CP). No obstante, er<br />

juez penal puede ordenar la internación del sujeto, aunque ésta no.<br />

es una medida penal, sino una medida administrativa que la ley pone<br />

dentro de las facultades jurisdiccionales del juez penal.<br />

1 BLASCO y FERNÁNDEZ<br />

MOREDA, FRANCISCO, Sobre el concepto dtr<br />

delito como base para lo eiaboració de la teorfa general del mimo, en LL,<br />

1952, 67, 848.858; FONTÁK B~LESTIA, 1, 353.<br />

2 NUVOLONE, I?XETRO, 1 sistema del Diritto Pede. Padova, 1975, p. 104;<br />

ver también DAMÁSIO E. DE JES~S, p. 407.<br />

S Hemos empleado por primera vez la voz "involuntabilidad" en nuestra.<br />

trabajo La capacidad psfquica de delito, en "<strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong> Contemporáneo*,<br />

Universidad Nacional Autónoma de Mbxico, números 31, 32 y 33, 1969. h<br />

adoptan OLGA ISLAS y ELPWIO RAM~RFZ. Mgica del uipo m el derecho pm&<br />

Mkrri~~ D. F., 1970.

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