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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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LAS CAUSAS DE JUSTIE.ICACI~N EN PARTICULAR 613<br />

El argumento de la actio illicita in causas3 ofrece algunas dificultades<br />

serias y dista de ser generalmente aceptados', pero particularmente<br />

no puede ser admitido en nuestro derecho, toda vez que por expresa<br />

disposición legal, mediando provocación suficiente, no hay actio<br />

illicita in causa, sino actio illkita in actu, ya que queda excluida de la<br />

legítima defensa.<br />

Entre las críticas que se le formulan a esta teoría en la propia<br />

Alemania hallamos la de Roxin, quien observa que el provocador no<br />

tiene el dominio del hecho !):.<br />

La sola mención de las dificultades que la falta de este requisito<br />

legal ha traído a la doctrina alemana sería argumento suficiente para<br />

mantenerlo incólume en nuestra legislación. Una prueba de ello son los<br />

juegos malabares de la referida doctrina de la actio illicita in causa y<br />

las disputas en torno del problema. Con buen criterio, pues, la mantiene<br />

el iiic. 5'' del art. 26 del reciente proyecto español -lll\ siendo sumamente<br />

criticable la tendencia de nuestros proyectos que se inspiran en el de 1960,<br />

a suprimir este requisito. La consecuencia práctica más común de este<br />

reczudo legal es la exigencia de que quien ha dado lugar al conflicto con<br />

su torpeza o intención no quede amparado por una causa de justificación<br />

cuando tenga la posibilidad de impedir la agresión o de detenerla mediante<br />

la huída o retirada, lo que es de incuestionable valor social.<br />

Creemos que la circunstancia de que la doctrina tradicional no encuentre<br />

salida a los problemas que le plantea el requisito de la falta de<br />

provocación suficiente, especialmente en el caso de la defensa de terceros,<br />

en modo alguno puede justificar que propugne su supresión por vía legislativa,<br />

corriendo el riesgo de introducir soluciones inadmisibles para<br />

la co-existencia y que repugnan al más elemental sentido de equidad. Piénsese<br />

en el ejemplo que más arriba mencionamos: ,un irresponsable arrolla<br />

y mata a la mujer que va junto a su marido; éste, descontrolado, emprende<br />

una agresión a puñetazos contra el autor del homicidio culposo, quien<br />

tiene la posibilidad de evitarlo huyendo. Con la solución legal que se<br />

propugna en esos proyectos parece que éste actuaría en legítima defensa<br />

si, en lugar de huir, evitase o detuviese la agresión mediante ,un puñetazo<br />

que le f~actura el tabique nasal al marido. Nos parece que nunca puede<br />

llevarse la defensa de una tesis dogmática hasta el extremo de pretender<br />

corregir la ley consagrándola en ella con absoluto olvido de las consecuencias<br />

político-criminales de esta actitud.<br />

430. Casos dudosos de necesidad racional del medio. Hemos<br />

visto que la defensa, para ser legítima, requiere ante todo, ser ne-<br />

Además de Baiimann y Kohlrausch-Lange, se inclinan por él LENCKNER,<br />

Notwehr bei prouozierten und uerschuldetem Angriff, en GA, 1961, 299 y SS.;<br />

SCHONKE-SCHRODEH, 1969, 440-1; GERLAND, <strong>De</strong>utsches Reichestrafrechts, 1932,<br />

215; UEHTEL, CH<strong>III</strong>STIAN, Nottcelir gegen oerschuldete Angriffe, en ZStW, 84<br />

(1972), pp. 1-36.<br />

Contra 61, expresamente, ROXIN, op. cit., pp. 546-549.<br />

Y"OXIN, OP. cit.<br />

95bi5 V. Anuario de D. <strong>Penal</strong> y Cs. <strong>Penal</strong>es, Madrid, enero-abril, 1980,<br />

p. 122.

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