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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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en blanco en sentido amplio y cstricto ':. Las primeras serían aquellas<br />

en que para clctcrminrir In prohibicibn debe acudirsc n otra ley,<br />

pero emergida del mismo órgano o poder legiferante, en cuyo caso<br />

no plantea mayor problcma (por ej., el art. 206 CP, en cuanto se<br />

refiere a la "ley").<br />

El segundo sentido -el estricto- es el que plantea los problemas<br />

actuales: cuando para la determinación de la prohibición debe<br />

acudirse a otro órgano legiferante (Poder Ejecutivo, Municipio, etc.).<br />

Se trata en consecuencia, de leyes penales en las que el legislador<br />

-Poder Legislativo, en ejercicio de la función delegada por el<br />

art. 67, inc. 11, de la Constitucibn Nacional- establece la sanción<br />

dejando incompleta de prohibición, su contenido que debe ser "rellenado"<br />

(Blankettausfüiliing)S4 por otro orpnismo. En estos siipiiestos<br />

el acto legislativo, en sentido formal, deja precisada la sanción<br />

e indeterminado el contenido<br />

Ejemplos de leyes penales en blanco tenemos cada vez que para determinar<br />

el alcance de la prohibición debemos acudir a normas emanadas<br />

del Poder administrador. .4sí el art. 205 habla de la violación de<br />

"las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir<br />

la introducción o propagación de una epidemia". Pero quizá la más en<br />

blanco de las disposiciones del CP sean las de los tipos de atentado<br />

(art. 237), resistencia (art. 238) y desobediencia a la autoridad (art. 240).<br />

pues en los tres casos la autoridad debe estar en el ejercicio legítimo<br />

de sus funciones y éste se determina no sólo por la ley, sino por decretos<br />

reglamentarios que emergen necesariamente del Poder administrador.<br />

<strong>De</strong> cualquier manera las leyes penales en blanco no son tipos<br />

incompletos, en el sentido de tipos abiertos, ni afectan al principio<br />

de reserva en cuanto que siempre hay una ley anterior, pero esto<br />

será siempre y cuando la ley penal no implique una delegación de<br />

poderes, porque entonces no habrá una ley anterior en sentido<br />

formal ya que-los reglamentos inconstitucionales emanados del P. E.<br />

no son ley. La ley (en sentido material) a que remita la ley penal,<br />

tendrá siempre el carácter y la jerarquía que le corresponde (decreto,<br />

ordenanza municipal, ley provincial, etc.) con independencia<br />

de la sanción penal que estará establecida en la ley penal y que<br />

será la ley nacional o provincial (Código <strong>Penal</strong> o ley complemen-<br />

Cfr. FONTÁN BALESTI~A. 1. 218-9; RI.EI. 98.<br />

S4 hlaunaca, 93.<br />

R5 Cfr. RINDIXG. op. ct. ICC.<br />

cit.; SOI.EI~, 1, 121.

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