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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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penal nos enfrenta con el problema del error de derecho, de su<br />

relevancia o irrelevancia penal, o sea, la vigencia o no del principio<br />

mor jvis ~uH:& en nuestro CP. Este problema es el que nos falta<br />

dilucidar pera completar la interpretación que del inc. 1"el art. 34<br />

hemos hecho y el concepto legal de dolo que hemos señalado.<br />

El desconocimiento de las características normativas de los tipos<br />

penales se ha llamado doctrinariamente "error de subsunción"~J, terminología<br />

que rechazamos porque denota una problemática distinta. La<br />

subsunción de una conducta en un tipo penal es tarea del juez y no<br />

del autor, pero la admitimos, en sentido metafórico, con un significado<br />

diferente: el de un error sobre la tipificación. Nos ocuparemos de él en<br />

la culpabilidad.<br />

Un sector de la jurisprudencia nacional ha entendido que el<br />

principio error juris nocet tiene plena vigencia en la legislaci6n penal<br />

argentina, en virtud de lo dispuesto por el inc. 19 del art. 34 del<br />

CP, que se hace jugar de conformidad con el art. U) del C. Civil,<br />

sostenikndose que tiene aplicación a la ley penal se.<br />

Vélez Sársfield mismo parece no haber querido referirse a la ley<br />

penal en el art. 20 del .CC. puesto que en la nota de dicho artículo cita<br />

las Partidas, pero no indica en su cita la disposición en que las Partidas.<br />

se refieren a la ley penal, que es la ley 20 del Título 1 de la Partida primera,<br />

que establecía que la ignorancia de la ley no excusa para los delitos<br />

que el mne devias entender naturalmente que mal eran. No creemos<br />

que el autor del CC haya pasado por sobre esta referencia por ignorancia,<br />

sino que, más bien, parece haberlo hecho porque no entendía estarse<br />

refiriendo a la ley penal.<br />

Para obviar las notorias injusticias a que este principio conduce,<br />

se procura tina asimilación del error de derecho "extra-penal"<br />

con el error facti. Conforme a esta corriente se debe distinguir, dentro<br />

del error, el error facti, el error juris penal y el error juris extrapenal,<br />

teniendo poder excusante el primero y el tercero, mas no.<br />

así el segundo O'.<br />

Os V. MAURACH, 282-3.<br />

Oe Así, en la doctrina, NúÑn, 11, 94 y SS. (aunque admite la relevancia<br />

del error que recae sobre los elementos normtivos del tipo, Manual, 224);<br />

igual SANCINEITI, en NPP, 1976, 10/11, p. 281. En Espafia niegan esa aplicación<br />

del principio cid, JlhiÉ~n DE h ú ~ <strong>Tratado</strong>, , VI, 442-3; CÓRDOBA RODA,<br />

JUAN, El conocimiento.. ., cit., 101; MN ONECA, <strong>De</strong>recho Pe~l, 1949, 216;<br />

CEREZO Mm, La conciencia de la antiiuridicidad en el Código <strong>Penal</strong> Español,<br />

en "Revista de Estudios Penitenciarios", Madrid, XX, 1964, 463; Ro~Rícvn;<br />

DEVESA, 597.<br />

07 Sobre error de derecho no penal equiparable al error de hecho, C. C.<br />

cap., 1953, 1963, 1951, RUBIANES, 1, 153; DE LA RÚA, 382.

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