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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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ese desenlace. El StGB 1871 no conocía el estado de necesidad en lrr<br />

forma en que lo legisla nuestro CP y ahora el StGB vigente (S 34),<br />

y tampoco cabía recurrir al estado de necesidad del código civil alemán,<br />

que sólo se refiere al daño a cosas"?5.<br />

416. Sus consecuencias. Es evidente que la más elemental seguridad<br />

jurídica rechaza la introducción indiscriminada de cualquier<br />

criterio sociológico o pretendidamente sociológico, para crear o.<br />

eliminar antijuridicidad. La "dañosidad" social y sus similares sor,<br />

difusas manifestaciones que están vacías de contenido firme. Por<br />

otra parte, si bien aquí estos criterios fueron utilizados para crear<br />

causas de justificación no expresamente previstas en la ley, no cabe<br />

duda que se puede revertir el argumento con consecuencias deplorables<br />

26, porque cuando se habla de una "justificación supralegal",<br />

se está hablando de un "injusto supralega,l". Tal fue el que se tomó<br />

en cuenta para juzgar las conductas que tuvieron lugar conforme<br />

a la legislación nacionalsocialista.<br />

Radbruch juzga que son casos de inexigibilidad de otra conducta (inculpabilidad).<br />

Considera que la conducta de los jueces nacionalsocialistas<br />

era "violación de derecho" (S§ 336 y 344 del Código alemán, más O menos<br />

equivalentes a nuestro art. 269) y que eran inculpables puesto que de no<br />

proceder de ese modo corrían peligro de vida. Pero, antes se pregunta:<br />

"iPodían tener dolo de prevaricato en la aplicación de la ley positiva,<br />

los jueces que estaban formados en el positivismo dominante y que no<br />

habían conocido otro derecho que el legal?" 2'.<br />

Que conforme a nuestro sistema jurídico la conducta de un juez que<br />

aplique una ley que viole derechos humanos -invocados por las partes o<br />

por él citados- es típica del art. 269, no nos cabe la menor duda, porque<br />

toda vez que la Nación adhirió a la convención que los consagra, son<br />

"ley suprema de la nación" (art. 31, C.N.). Conforme al derecho argentino,<br />

el problema estaría resuelto en el derecho positivo, sin que sea<br />

menester acudir a ningún injusto supralegal.<br />

Por cierto que en el derecho positivo hoy vigente no pueden<br />

plantearse los problemas que quisieron resolverse con el injustos<br />

supralegal, y la celebración de una convención de <strong>De</strong>rechos Humanos,<br />

con su correspondiente ratificación, implica, por parte del<br />

derecho positivo, el reconocimiento de la estructura lógico-objetiva<br />

?5 Entscheidungen des Reichsgerichts in Strafsachen, T. 61, Berlin U.<br />

Leipzig, 1928, pp. 242-258.<br />

'6 Jescheck formula expresamente el reconocimiento del detrimento de la<br />

seguridad jurídica (p. 187). Una deplorable utilización de un concepto materiah<br />

en perjuicio de la seguridad jundica en Roxin, op. cit., p. 618.<br />

27 RADBRUCH, en Rechtsphilosophie (apéndice), p. 356.

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