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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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plica que cree la conducta ni el universo físico, sino que toma en<br />

cuenta determinados aspectos de toda unu realidad mediante símbolos<br />

que pertenecen a un sistema simbólico (el lenguuie humano).<br />

<strong>De</strong> allí que la circunstancia de que toda conducta tenga una manifestación<br />

no significa que esa manifestación sea típica. Que nos<br />

hayamos ocupado en general de la manifestación de la conducta y<br />

lo hagamos ahora aquí, no implica que le demos una doble ubicación,<br />

porque lo que aquí interesa no es el aspecto objetivo de<br />

una conducta en particular, sino la forma en que el tipo individualiza<br />

una conducta como prohibida relevando diferentes aspectos de<br />

su exteriorización.<br />

El legislador sabe que cualquier conducta implica una mutación<br />

en el mundo, que va acompañada de un resultado físico, pero<br />

no individualiza todos los resultados ni todos los nexos de casualidad,<br />

sino cuando tiene interés en hacerlo. En el clásico ejemplo de<br />

Beling "e "pasar el puente", no es que no haya un resultado o que<br />

el resultado no sea el "paso", sino que el resultado está implicado en<br />

el verbo y coincide con la acción así individualizada. Nadie dudará<br />

que antes de pasar el puente había una persona de un lado y después<br />

está del otro. ~iibiese sido exactamente igual que la ley hipotética<br />

dijese: "caminar por sobre el puente hasta alcanzar el lado<br />

opuesto".<br />

Como consecuencia de lo expuesto, se deduce que de la circunstancia<br />

de que haya "tipos de mera conducta", "formales", de<br />

"mera actividad", de "actividad" o de "predominante actividad" (por<br />

oposición de los tipos "materiales", de "resultado" o de "resultado<br />

material" o "fí~ico")'~ 'liS, no puede seguirse que la conducta no sea<br />

siempre una planificación de la causalidad hacia un resultado, porque<br />

lo único que aquí pasa es que la causalidad y el resultado no se<br />

individualizan típicamente con una descripción, sino que la conducta<br />

cuyo resultado físico, cualquiera que sea, importe la afectación<br />

del bien jurídico, resultará penalmente típica. El tipo legal<br />

describe sólo la conducta, a la que va anejo un resultado. En la<br />

tipicidad legal se comprobará si la conducta ha tenido lugar. En<br />

la tipicidad conglobante se corregirá excluyendo del ámbito de la<br />

tipicidad el caso en que la mutación física no afecte al bien jurídico.<br />

Renovado hace pocos años por CUNHA LUNA, EVERARW) DA, O resultado<br />

no Direito <strong>Penal</strong>, Sáo Paiilo, 1976, p. 83.<br />

G 1''" V. PORTE PETIT, 394; REYES ECHANDJA, 162-4; SOLER, 11, 156; AR-<br />

GIBAY MOLJNA, 1, 211; NÚCEZ, Manual, 171; F'ONT~ BALESTRA, 1, 466;<br />

manual, 1957, 271; CASTELLANOS, FEREANDO, op c:t., 1959, 130; etc. En sentido<br />

crítico a esta clasificación, MAUR.~CH, 237.

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