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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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ASPECTO SUB JETII'O: EL DOLO 307<br />

por supuesto que la ley ru, exige que el sujeto "comprenda" efectiwnrente<br />

la antijuridicidad, puesto qzle la cmpensión efectiw es<br />

una cuestión ética que no corresponde ni interesa al orden jurídico.<br />

L~ único que la ley requiere es que el sujeto tenga la posibilidad<br />

de comprender (capacidad de la que carece el psicópata, por<br />

ejemplo).<br />

El inc. 19 del art. 34 CP pretende sintetizar todo el aspecto<br />

cognoscitivo del delito, y para ello usa una fórmula amplísima:<br />

poder "comprender la criminalidad del acto". Esto es resultado<br />

de iin largo proceso que se da en diferentes nivele? analíticos:<br />

a) No puede "comprender la criminalidad" del acto quien no tiene<br />

actividad consciente (involuntable, ausencia de acto: "estado de<br />

inconsciencia"); p) Tampoco podrá comprender la "criminalidad"<br />

del acto quien no pueda conocer los elementos del tipo objetivo<br />

(error de tipo, ausencia de dolo, atipicidnd: error e ignorancia);<br />

y) Por último tampoco puede comprender la "criminalidad" el que<br />

no puede conocer la antijuridicidad (error, ignorada e inimputabilidad)<br />

y el que pudiendo conocerla no la puede internalizar (algunos<br />

casos de inimputabilidad y supuestos de pertenencia a otras<br />

culturas diversas).<br />

Esta interpretación del art. 34, inc. lo se encuentra avalada<br />

por su evolución histórica 69: a) en el modelo original ruso se distinguía<br />

entre "sentido" y "significación jurídica", que en el texto<br />

argentino se unifican en "criminalidad; p) en la fórmula argentina<br />

se agrega "error o ignorancia de hecho", con lo cual el cuadro de<br />

lo cogmscitivo queda completo.<br />

La interpretación de este inciso es por entero diferente de la que se<br />

ha ensayado en la doctrina nacional, donde se pretende que el mismo, a<br />

contrario sensu, proporciona el concepto de dolo60. Esta interpretación se<br />

nos hace insostenible, porque refiriéndose el art. 34, en su inc. lQ al delito<br />

en general -y no sólo al doloso- habría que construir otra capa-<br />

59 Cfr. supra, 5 274.<br />

Así, SOLER, 11, 96; MOLINARIO, ALFREDO, en "Revista del Colegio de<br />

Abogados de Buenos Aires", 1942, 745 (en polémica con Soler, pero SO& la<br />

misma I;xe legal); FONT~N BALESTRA, 11, 254 y SS.; NÚREZ, 11, 45-7; NÚÑEz,<br />

Manual, 218; Rahros, JUAN P., LOS delitos corntra el honor, Bs. As., 1939,<br />

p. 111; HERRERA, LUCIO EDUARDO, El error en materia penal, Bs. As., 1971,<br />

112; ARGIBAY MOLINA y col., 1, 300; TERÁN LOMAS, 1, 494; CABALLERO, JOSÉ<br />

SEVERO, El significado de la comprensión de la criminalidad del acto, JA, 29,<br />

1975--471; MARQUADT, E. H., op. cit., p. 133; otra opinión, BACIGALWPO, en<br />

"Relatos", cit., pp. 46-9; LFFARONI, El concepto mixto del tipo y la ley penal<br />

argentina, en "Ponencias", cit., 48 y SS.

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