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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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pagar un impuesto (suponiendo que pudiera penarse semejante omisión),<br />

la "sociedad" no esperará que alguien lo haga, con lo que la<br />

omisión de pago no se opondrá a ninguna acción "esperada" y no sería<br />

.conducta en sentido penal. <strong>De</strong> ninguna manera podemos suscribir semejante<br />

criterio, que implica la introducción de una cuestionable "ética<br />

social" (de nulo valor científico en lo sociológico) en el campo penal,<br />

lo que rechazamos a cualquier nivel de la teoría del delito, por no ser<br />

sólo peligroso, sino francamente atentatorio al principio de legalidad.<br />

Si bien la introducción de semejante criterio sería al nivel pretípico, no<br />

por ello podría esquivar las ineludibles consecuencias que cualquier manejo<br />

que se haga con la conducta tiene para los estratos valorativos del<br />

concepto de delito (tipiclclad, antijuridicidad y culpabilidad). El ejemplo<br />

dado sería restrictivo de punibilidad, pero supongamos que la ética<br />

social "espere" algo sobre lo que el derecho no se expide y pensemos<br />

cuáles pueden ser las nefastas consecuencias en el caso de las omisiones<br />

impropias para los límites de la posición de garante, particularmente cuando<br />

reconoce como fuente la conducta precedente del sujeto, cuyos nebulosos<br />

límites han creado los serios problemas que en su momento veremos.<br />

261. Balance sobre su significación teórica y práctica. La circunstancia<br />

de que esta teoría haya dsio lugar a construcciones finalistas y<br />

causalistas (en cuanto a la estructura general de la teoría de! delito)<br />

y de que sea considerada por algunos autores como una variante del<br />

finalismo y por otros del causalismoí;, como también la nebulosidad e<br />

imprecisión que caracteriza a sus sostenedores, es suficientemente demostrativa<br />

de que se trata de un ensayo de construcción teórica que no ha<br />

llegado a cristalizar. No puede hablarse de un "concepto social" de<br />

la acción en el derecho penal, cuando ello no pasa de ser una mera<br />

etiqueta atractiva. La "notoria imprecisión" de la teoría lleva a Rodríguez<br />

<strong>De</strong>vesa a rechazarla ía, con lo que coincidimos plenamen'te, aunque<br />

creemos que no por ello debe pasarse por alto esta teoría, sino que<br />

merece la pena detenerse en ella a causa de los peligros que implica.<br />

El supuesto concepto social de conducta, que en modo alguno logra<br />

servir de "puente" entre causalismo y finalismo, padece los mismos<br />

defectos que cualquier concepto teórico nebuloso: en el mejor de los<br />

casos resulta estéril, porque no se puede extraer de él ninguna consecuencia<br />

práctica. Una teoría sólo puede tener consecuencias prácticas<br />

cuando ofrece construcciones más o menos delineadas, mas no cuando<br />

nos proporciona un envoltorio voluminoso y de contenido ignoto, como<br />

en este caso. No obstante, éste sería el mejor de los supuestos, porque<br />

una consecuencia más desagradable -y que es la que nos ha movido a<br />

reparar en la teoría- es que ese envoltorio puede contener un explosivo:<br />

de un concepto teórico nebuloso, de un pseudo concepto, ora es<br />

imposible extraer consecuencias prácticas, ora es posible extraer cual-<br />

T7 MAURACH, Tres conferencias, en la "Revista de la Universidad Exter-<br />

.nado de Colombia", Bogotá, VI, 3, 1965, 319.<br />

7s RODR~CUR DEVESA, 352.

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