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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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Cabe cosignar que en el planteo finalista de Maurach, este autor,<br />

pese a sostener tal criterio se niega a identificar los conceptos óntico y<br />

jurídico penal de acción. Manifiesta Maurach que ambos no coinciden<br />

y que en el derecho penal se "amplía" el concepto óntico, sólo que lo<br />

que se hace ni puede hacer es reducirlo l7l'Iq. ¿Qué es una "ampliación"<br />

y una "restricción" del concepto de acción? A nuestro juicio, cualquier<br />

"ampliación" del concepto llamará acciún a lo que no es acción, y<br />

por ende, será un concepto jurídico-penal, tan desnaturalizador como cualquier<br />

otro, y como con razón dice Córdoba Roda, "resultaría gravemente<br />

trastornada la autonomía del finalismo frente a la doctrina clásica" la.<br />

Para ello se basa Maurach en el problema de la omisión, que si<br />

nosotros resolvémos por vía del aliud agere nos evita caer nuevamente<br />

en un tortuoso e inexistente concepto jurídico-penal de la conducta humana.<br />

A este argumento, Córdoba Roda '9 añade dos más: la existencia<br />

de delitos sin resultado y sin causalidad y de los delitos "calificados<br />

por el resultado", en que sólo habría nexo causal. Estimamos que tanto<br />

la posición de Maurach, pero más aún la del autor espaííol, corresponden<br />

a una confusión de niveles a que ya hiciéramos alusión. La existencia<br />

de delitos de mera actividad, o mejor de tipos de mera actividad,<br />

no implica que el dispositivo prohibitivo desconozca que la conducta ónticamente<br />

tiene un resultado y hay un nexo de causalidad: lo que sucede es<br />

que no le interesa a la ley, no :e importa para nada en ciertos casos precisar<br />

el resultado físico para individualizar la conducta. Que no lo tome la<br />

ley como elemento individualizador, en modo alguno implica que la ley haga<br />

que desaparezcan: la ley no puede parar el sol, y el legislador argentino,<br />

al menos, ha sido lo suficientemente prudente como para no pretenderlo.<br />

Iiisistimos, a este respecto, en que la finalidad no se monta sobre la causalidad<br />

(histórica), sino sobre su previsión. En cuanto a los llamados<br />

"delitos calificados o cualificados por el resultado", negamos su existencia<br />

en la legislación penal argentina, en que tiene plena vigencia el<br />

principio nullum &men sine cztlpa en las dos instancias que lo integran:<br />

ningún delito sin culpa y ningún delito sin culpabilidad. Conforme<br />

a esta última afirmación, que más adelante desarrollaren~os, conoluimos<br />

en que ése para nosotros no es problema. <strong>De</strong> cualquier manera,<br />

creemos que aun en este caso, la crítica del autor español es infundada:<br />

en los delitos calificados por el resultado se pena una conducta<br />

finaI, condicionándola a un hecho físico que es ajeno a la finalidad<br />

y a la previsión de la causalidad. <strong>De</strong> allí que sea una foima de responsabilidad<br />

objetiva, por cierto que detestable, pero que de cualquier manera<br />

implica una construcción típica que no altera la esencia de la conducta<br />

que capta. No debe confudirse condzccta con conducta típ?ccc.<br />

'7 ?*IAURACH, 172.<br />

'8 C~RDOBA RODA, op. cit., 70 y en notiis a sil trndiicciOn de h1:i~iracli.<br />

1, 188-9.<br />

Cóiwaa RODA. 63-70.

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