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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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finalidad en la misma. E;to revela claramente el carácter idealista<br />

de su planteamiento: cuando la acción no tiene el fin típico, no tiene<br />

fin alguno. Todo ello lo conduce a afirmar que "nmguna teoría de la<br />

acción y, aún más, ningún otro concepto fundamentado ontológicamente<br />

de modo simi,lar pueden ser la base de un sistema del que se puedan<br />

derivar resultados prácticos", es decir que, pretendiendo criticar por<br />

ontológicamente falso el concepto finalista, termina quedándose sin nin.<br />

gún concepto ontológico de conducta y afirmando que tampoco tendría<br />

utilidad, con lo que no hace más que dar ur nuevo desarrollo -que<br />

poco tiene de original- al concepto elaborado por Weber. Admite la<br />

finalidad en la conducta, pero afirma que la finalidad la crea la norma,<br />

es decir, que no es una categoría del ser sino que, así como en otro<br />

tiempo se habló de una "causalidad jurídica" -concepto del que no está<br />

nada lejos Roxin-, habla él ahora de una "finalidad jurídica", sólo<br />

que parecería que ni siquiera admite que haya una finalidad "prejurídica".<br />

Su afirmación es rotunda a este respecto: "fuera del mundo de los<br />

valores sociales y de las relaciones jurídicas no se puede decir de ninguna<br />

forma de conducta si es o no es final, porque no se puede determinar<br />

apriorísticamente respecto del derecho qué elementos de sentido<br />

han de incluirse en ese concepto". El planteamiento, que pretende comenzar<br />

como un ataque ontológico al concepto finalista de acción ("Yo<br />

creo que, si se quiere examinar a fondo la capacidad de rendimiento<br />

del concepto de acción, hay que comenzar antes. Es decir, no habría<br />

que limitarse a negar la vinculación del derecho a realidades ontológicas<br />

preexistentes, sino que se debería considerar algo más detenidamente<br />

esas pretendidas legalidades del ser"), termina en una,verdadera<br />

profesión de fe idealista: "No es cierto que una estructura & la acción<br />

de carácter prejurídico y vinculante para el legislador sea la que deter-'<br />

mine el contenido de la finalidad y del tipo, sino que, por el contrario,<br />

el tipo, nacido de consideraciones valorativas jurídicas y orientado a<br />

los contenidos sociales de significado, determina qué conducta es fina!<br />

en sentido jurídico y qué circunstancias hay que incluir en el tipo subjetivo".<br />

La inversión idealista del planteamiento realista del finalismo<br />

es total, al punto de que concluye en la necesidad de "sustituir la<br />

teoría final de la acción, si se quiere persistir en el punto de partida<br />

final, por una teoría final del tipo".<br />

266. El desplazamiento de la conducta mediante la afirmación<br />

de acciones típicas no voluntarias. Uno de los argumentos más recurridos<br />

para desplazar a la conducta de su posición básica en la<br />

teoría jurídica del delito es la afirmación de pretendidas realizaciones<br />

típicas que no requieren voluntad. Esto ha llevado a una ampliación<br />

tal del concepto de conducta, que para algunos autores<br />

queda simplemente identificada con el hecho humano, en el sentido<br />

$que hemos dado a la expresión 94.

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