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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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LAS CAUSAS DE JUSTIFICACI~N EN PARTICULAR 627<br />

jetivo que radica en la finalidad de evitar ur. mal mayor"3. Al igud<br />

que en la legítima defensa, la circunstancia de que su conducta<br />

vaya acompaíiada de otros designios es irrelevante, si tiene el fin<br />

de salvar el mayor interés.<br />

2) Mal. Por mal se debe entender la lesión de un bien jurídico,<br />

pudiendo actuar para salvar cualquier clase de ellos, siempre<br />

que se produzca la lesión menor, que es la única limitación legal 14'.<br />

La situación de necesidad ~uede provenir de propias necesidades<br />

fisiológicas, como es el hambre 1 4j o la sed o la necesidad de movimiento<br />

o de reposo o de evacuación. A este respecto cabe consignar<br />

que cuando estas necesidades fisiológicas, articularm mente las más<br />

urgentes, llegan a un extremo físicamente intolerable, no se tratará<br />

de un estado de necesidad si su cumplimiento no puede ser controlado<br />

por la voluntad del sujeto, sino de una ausencia de conducta.<br />

El bien jurídico lesionado, necesariamente debe ser ajeno, pero<br />

el salvado puede ser propio o ajeno.<br />

El hambre o la miseria pueden crear una situación de necesidad,<br />

pero no necesariamente lo son. El código se refiere a la misma<br />

como atenuante, o sea cuando no ha llegado a ser una situación de<br />

necesidad, en el art. 41 146. Si se dan las condiciones del art. 34,<br />

inc. 30, será una justificante necesaria.<br />

3) Inminencia. Cabe aquí repetir lo que hemos dicho respecto<br />

a la inminencia en la legítima defensa: si el ser humano comprende<br />

el mal como inminente, incuestionablemente será inminente cuando<br />

esta comprensión es correcta, o sea, cuando cualquiera en su lugar<br />

así lo comprendería, independientemente de cualquier criterio cronológico.<br />

Es inminente un mal a cuya merced se encuentra el sujeto<br />

que, además, así lo comprende.<br />

4) Inevitabilidad. La inevitabilidad del mal por otro medio no<br />

lesivo o menos lesivo, se deriva del requisito de que sea una situación<br />

de necesidad, aunque no lo requiera la ley expresamente 14?.<br />

Por supuesto que el mal no será necesario cuando no sea el medio<br />

adecuado para evitar el otro, esto es, cuando igualmente el otro se<br />

producirá.<br />

14:: V. AIAVRACII, 305; WELZEL, 92; SAMSON, en RUD~LPHI y otros, StGB<br />

Kommentur, p. 305; N~ÑEZ, 1, 331; FONTÁN BALESTRA, 11, 173.<br />

14' Cfr. NÚSEL, 1, 320; FONTÁN BALESTRA, 11, 169; HERRERA, op. cit., 445.<br />

145 Sobre hurto famélico, anecdótico e ilustrativo, JIMÉNEZ DE AsÚA, IV,<br />

421 y SS.<br />

14" Cfr. JIMÉNEZ DE AsÚA, op. et loc. cit.; FONTLN BALESTRA, 11, 169;<br />

C<strong>III</strong>CHTLOLA, MA~IO I., El estado de necesidad como eximente de responsabilidad<br />

penal, en LL, 1962.<br />

kí Cfr. JIMÉXEZ DE AsÚA, IV, 395.

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