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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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4) Se ha hablado también de dolo espec.ijico ?65, con lo que se designan<br />

los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo, terminología que<br />

rechazamos.<br />

5) <strong>De</strong> dolo conjunto o unitario ,se habla en el delito continuado 2Gu,<br />

de cuya teoría nos ocuparemos en la última parte de esta obra.<br />

6) Dolus praesumptus era una forma del medioevo, pero la presunctón<br />

de dolo fue aceptada por alguna jurisprudencia española basada en<br />

lo dispuesto por el art. lV del CP españo12a7. El texto español en su antigua<br />

interpretación nos lleva de plano al versare in re illicita, que provenía<br />

del derecho canónico y respondía al siguiente enunciado: "Versanti<br />

in re illicita imputantur omnia qual sequntur ex deli~to"~~. Por él<br />

se imputaban al autor todas las consecuencias de su acto ilícito querido<br />

a título de dolo, aunque no las hubiese previsto, lo que generaba una<br />

ficción de dolo que persiste en nuestra jurisprudencia nacional en algunos<br />

casos (la corriente jurisprudencia1 que considera dolosos los actos<br />

cometidos durante un estado de embriaguez por ingestión voluntaria de<br />

alcohol, por ejemplo). Por supuesto, esta teoría medieval está totalmente<br />

superada y con ella el doio ficto, aunque ocasionalmente asoma la cabeza<br />

a la superficie doctrinaria y jurisprudencial.<br />

Una última y casi innecesaria aclaración debe hacerse, vinculada al<br />

versare in re illicita en cuanto a la ficción de dolo: nuestra ley no encierra<br />

ninguna presunción de dolo, de modo que los difíciles problemas<br />

que a los autores extranjeros acarrean las leyes que la contienen 90s son<br />

del todo ajenos.<br />

2" V. NÚÑm, loc. cit.; PIACENZA, Suggio di unu indogine su1 dolo specifico,<br />

Torino, 1943 BE~OL, 447; PACLIARO, 371.<br />

26". RODR~CUFZ DEVESA, 798.<br />

G. QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios, 1, 24; la opinión contraria de<br />

la más moderna doctrina ibérica, particularmente C~RDOBA RODA, op. cit.,<br />

64 y SS.<br />

Sobre ello, MEZCER-BLEJ, 187; LOFFLER, op cit., 139; BAR, L. VON,<br />

op. cit., 11, 277; MAU~CH, 560; BAUMANN, 411; JESCHECK, 209; MEZC;ER,<br />

Lehrbuch, 1949, 2f32; HUNGR~A, op. cit., 199-201; JIMÉNEZ DE AsÚA, Tratodo,<br />

V, 321 y SS.; infra, P 372.

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