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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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CONCTEP~:IONES DOCJXUNARIAS DEL TIPO PENAI. 197<br />

bestand, pero en tanto no sirvan para distinguir un delito de otro y no<br />

dependa de ellos la pnibilidad lo.<br />

Luden hizo del Tatbestand el objeto de la imputación y, por ende,<br />

a la capacidad de imputación la consideró presupuesto de ésten. <strong>De</strong> cualquier<br />

manera, su teoría carece de mayor sistemática. Es así como, al<br />

promediar el siglo pasado -en 1853-, encontramos al Tafbestand concebido<br />

"en sentido amplio" y "en sentido estricto", pero sin que se hubiese<br />

logrado dar forma a su pretendida objetividad 1:. Otros autores de<br />

la época tampoco distinguían la objetividad de la subjetividad en el<br />

sentido en que posteriormente se !o haría '3. Por el mismo camino marchó<br />

Abegg y parece ser que Mittermaier entendió al Tatbestand como la<br />

particular "clase" de delito ' 4.<br />

Conio se puede observar a lo iargo de esta referencia al concepto<br />

I~rcrécnico del Tatbestarul, éste, tanto procesal como penalmente, nunca<br />

fue totalmente objetivo. Ya más avanzado el siglo fue Merkel15 quien<br />

.iistinguió objetividad y subjetividad, pero se seguía hablando de Tat-<br />

Oestand en sentido amplio y estricto, sin mayor precisión sistemática ni<br />

tle contenido 1s.<br />

Entendemos que cualquiera fuere el origen de un concepto jurídico,<br />

Cste es susceptible de evoliicionar, transformarse y pulirse. Por ello<br />

creemos que no lleva razón Jiménez Huerta cuaydo, del antecedente procesal<br />

del concepto, pretende extraer argumentos'en favor de la objetividad<br />

'-. La importancia del aspecto objetivo del Tatbestand es innegahlc.<br />

al punto que el propio Welzel afirma que éste es el "núcleo realmateria!<br />

de cualquier delito" lh, pero de allí no se sibe que con ello se<br />

agote su concepto, ni que el tipu haya nacido objetivo.<br />

El concepto de tipo, que se había introducido al derecho penal,<br />

proveniente del derecho procesal, con anterioridad a Beling carecía<br />

+le una elaboración sistemática y coherente. Era a veces un concepto<br />

totalista, otras un concepto ~arcial (aunque nunca del todo ~bjetivo)<br />

y en otras servía para clasificar los delitos. No es posible<br />

hablar en rigor de una "teoría del tipo penal" hasta 1906.<br />

lo ST~~BEL, op. cit.. pp. 5-6.<br />

LUDEU. op. cit., pp. 78-79.<br />

" V. JAGT.M.~NN, LUDWIG VON, Criminullexikon, nach dem neuesten Stand<br />

de7 Gesetzgebund in <strong>De</strong>utsclilund, 1854, pp. 605-608.<br />

' ' Así WACRTER, LRZ. GEORG, Lehrbuch des romisch-teutchen Strafrechts.<br />

Sti~ttfi~irt, 1825-18%, parág. 48.<br />

' AREGC., JULIUS FHEDRIC HEINRICH, Lehrbiich des ~trafsechts-Wissensclioft,<br />

Neustadt, 1836, p. 103; MI~RMAIER, Die Strafgesetsgebung in ihrer<br />

Fortbildioig, Heidelberg, 1841, pp. 155 y SS.<br />

.-<br />

,:' MERKEL, ADOLF, Lehrbuch des <strong>De</strong>wtschen Strafrecht, 1889, 34 y SS.<br />

l C Cfr. SCHWEIKERT, op. cit., p. 12, nota 42.<br />

Ií JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO, La tipicidad, México, 1955.<br />

'' WELZEL, 1967, p. 59.

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