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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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e) Entendidos de cstc moclo el error y la ignorancia, estimamos<br />

que la única ignorancia posible es de hecho, porque la ignorancia<br />

de derecho es invariablemente un supuesto de error.<br />

f) Ello es así porque el derecho se maneja con un sistema<br />

Mnario: prohibido o no ~rohibido (A o A, pero nunca A y A; matar<br />

está prohibido o no está prohibido, pero no puede estar no estar<br />

prohibido). Luego, ignorar que una conducta está prohibida implica<br />

siempre creer que no está ~rohibida, lo que constituye un<br />

conocimiento falso, o sea, un error Iz7.<br />

g) Resulta pues, que la expresión "de hecho" no limita a la<br />

ignorancia, sino que en este supuesto la adjetiva como epíteto, siendo<br />

explicativa, meramente aclaratoria. Si la ley prescindiere de explicación<br />

el planteo no cambia, pero que la incluya no sobreabunda.<br />

La ley puede explicar sus conceptos y cada vez que insiste en uno<br />

,de ellos sería absurdo pretender que quiere significar algo diferente.<br />

Tal criterio complicaría enormemente y en forma totalmente innecesaria<br />

el menester dogmático. Así, por ejemplo, en la parte especial encontramos<br />

varias aplicaciones del estado de necesidad. Pretender que cada una de<br />

ellas es algo distinto del estado de necesidad nos parece una exageración.<br />

Quizá no todas las disposiciones que a él se refieran serán aplicaciones<br />

esplicatorias, pero exigir a p-iori que ninguna lo sea carece de<br />

sentido. Quizs pueda ser criticable dicha técnica legislativa, pero éste<br />

es otro problema.<br />

Entendido de esta manera, el art. 34, inc. 19 del CP abarca tanto<br />

el error de hecho como el de derecho, distinción que no tiene<br />

caso hacer en nuestro derecho en al, aparte de que conlleva dificultades<br />

insalvables, tales como que en Último anhlisis el error de<br />

derecho es un error de hecho, toda vez que recae sobre el hecho<br />

de la sanción de una ley lZ8.<br />

Nuestros antecedentes legislativos no excluían el error de derecho,<br />

es decir, que se mostraron contrarios al principio error juris nocet. El<br />

art. 4° del Título 1 del Proyecto Tejedor (art. 9"el C. Tejedor) ex.<br />

cluía la relevancia de la conciencia disidente y del error sobre la pena.<br />

"7 SANCINE~I cree que a partir de esta afirmación confundimos el error<br />

de derecho con el de prohibición, pero en realidad nunca caímos en esa confusión,<br />

sino que el concepto de error de derecho es inmanejable y, en consecuencia,<br />

que el derecho opere con m sistema binario tiene consecuencias<br />

tanto para el error de tipo como para el de prohibición, porque la fantasmagórica<br />

categoría del error de "derecho" deambula por ambas (V. SANCINETTI,<br />

en NPP, 1976. 10/11, p. 280).<br />

128 Cfr. DOHPÍA, Aitfbari, 1911, 44-5.

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