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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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LAS CAUSAS DE JC'SPIFICACI~N EN PARTICULAR 589<br />

sido distinta, como es lógico. En el fondo eran estos argumentos los que<br />

pugnaban detrás de las tesis de San Agustín y de Santo Tomás, cuando<br />

el primero afirmaba que la legitima defensa no podia justificar la muerte<br />

del agresor, en tanto que el segundo afirmaba lo contrario. San Agustín<br />

afirmaba que cuando el hombre actúa racionalmente supera el instinto<br />

de conservación animal, cayendo en la cuenta de que ni siquiera su vida<br />

la puede defender a costa de la vida ajena, puesto que se trata de cosas<br />

eminentemente perecederas y de bienes que se pueden perder contra la<br />

voluntad. Por ello, entendía que a este respecto la ley humana entraba<br />

en conflicto con la ley divina 17. Santo Tomás, por el contrario, usaba<br />

la teoría del "voluntario indirecto", conforme a la cual el agredido no,<br />

podía pretender matar intencionalmente al agresor, sino que debía buscar<br />

como fin la conservación de su propia vida, aunque para ello utilizase<br />

como medio la muerte de su agresor 18. Resulta claro que en San<br />

Agustín se entendía la legítima defensa sólo como defensa de un orden<br />

divino de las cosas. en tanto que para Santo Tomás se trataba primordialmente<br />

de la defensa del propio bien, es decir, de la propia existencia.<br />

La exposición más completa que conocemos sobre los distintos fundamentos<br />

dados a la legitima defensa la ha llevado a cabo en los últimos<br />

años Luzón Peña le.<br />

42A. La racionalidad de la defensa legítima. En el estado de<br />

necesidad justificante, el medio lesivo se emplea para cvitar un inal<br />

mayor (art. 34, inc. 3Q), en tanto que en la legítima defensa su<br />

empleo tiene lugar para evitar las dañosas cansecuencias de una<br />

conducta antijurídica.<br />

La legitima a%fensn tiene siempre carácter subsidiario, el que<br />

se deriva de la necesidad: cuando el orden jurídico no puede acudir<br />

de otro modo eri defensa de los bienes agredidos, permite que<br />

esa defensa la lleve a cabo el titular o un tercero. El orden jurídico<br />

no prede menos que deplorar esta circunstancia, que en modo alguno<br />

fomenta, puesto que precisamente su objetivo es el aseguramiento<br />

de los bienes jurídicos (seguridad jurídica), que equivale a aseguramiento<br />

de la co-existencia, excluvcndo la acción directa de sus<br />

titulares y reservándose para sí el ejcrcicio de la coerción. No obstante,<br />

dada la necesidad que surge de la imposibilidad de acudir<br />

de otro modo en dcfcnsa (le los bici-ics jurídicos del agredido, no<br />

1; VECII.I.A DE L.45 JJERAS, Lms, La Iglesia y la pena capital. Comentarios<br />

a un urtíccilo del P. Alessineo sobre la pena de muerte, en "Rev. de Estudios<br />

Penitenciarios", Madrid, 1964 (2b), p. 661.<br />

I-dem, p. 659.<br />

'"LJZ~>N<br />

PETA. DIEGO-~IANC'EL. El doble ftindaincnio de la legítimo<br />

defensa, en "Cuadernos dc Política Criminal", hladrid, 1977, IIO 3, PP. 101 y SS.;<br />

lo reprcdiice e11 su obra niis edr.iis:i v mnjinificamente tlociinientndn, Aspectos<br />

esenciales de 1

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