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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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248 TEOIÚA DEL IJELITO<br />

del concepto de bien jurídico se debe a Birnbaumo" que los entendía<br />

como objetos materiales". No debe deducirse de esto que Feuerbach,<br />

Birnbaum y ni siquiera los iluministas, hayan inventado el concepto.<br />

porque siempre que se conminó un acto con una pena fue para tutelar<br />

un bien que se afectaba con la conducta.lesiva de la norma. Esta es una<br />

incuestionable necesidad lógica, aunque se bauticen las cosas con el<br />

nombre que se quiera. Así, en el Estado teocrático, la blasfemia era<br />

delito gravísimo, porque afectaba un bien que era debido nada menos<br />

que a Dios. La ilustración. dando al César lo que es del César, limitó<br />

la tutela a objetos que pertenecen exclusivamente al hombre. Ésa fue su<br />

contribución imperecedera.<br />

Con posterioridad se pretendió .-y se logr6- arrebatarle nuevamente<br />

la titularidad de los bienes a los hombres para dársela a unos<br />

pobres mamarrachos que pretendieron ocupar el lugar que ni Dios<br />

quiso ocupar y que se llamaron "Estado", "clase", "nación", "partido''<br />

y aún "sociedad", pero que, detrás de esos nombres -inofensivos<br />

algunos y pomposos otros- escudaban ídolos. En el siglo xx se fue más<br />

lejos ciue en el Estado teocrático, porque por primera vez se sostuvo<br />

sin más, que el delito consiste en una simple y pura violación del deber,<br />

sin que importe a quién o a qué perjudica o afecta. Este grado de irracionalidad<br />

no lo había conocido el Estado teocrático.<br />

Como es natural, el concepto de bien jurídico se había oscurecido<br />

con Hegel, para quien el único objeto del delito era la "voluntad general",<br />

que ha!laba en las lesiones a sus particularidades cuantitativas y<br />

cualitativas". Era elemental esta conclusión, porque para Hegel ;o se<br />

distingue el ser del deber ser, porque lo que no debe ser, no es. En definitiva,<br />

el Estado es el único depositario de todo el bien jurídico, y el mal<br />

jurídico, no es, porque el Estado lo niega con la pena. Esta línea de<br />

pensamiento da pie para que luego pueda afirmarse que "la medida<br />

para el juzgamiento jurídico-penal la configura la característica del he.<br />

cho individual como una lesión o peligro, no de un interés individual,<br />

sino de un bien de valor colectivo de la sociedad" O para que, un poco<br />

más cautamente, re diga que el sujeto pasivo del delito es el Estado<br />

y el sujeto pasivo del "fatto" es el titular del bien m.<br />

El concepto de bien jurídico vuelve a resplandecer después de 1870<br />

GQBIRNBAUM, J. hf. F.: Uber das Enfordernbs einer Rechtsverletzung zum<br />

Begriffe des Verbreclieris, mit besonderer Rücksícht auf den Begriff der Ehrenkrünkung,<br />

en "Archiv des Criminalrechts", 15 (1834), 149 y ss.<br />

"6 V. SINA, op. cit., p. 14.<br />

"i ~~IEGEL, Crundlinien der Pliilosophie des Rechts, $8 84-96; sobre ello<br />

~~ARX, M., CP. cit., p. 6.<br />

es SCHMIDT, RICHARD, Die "Ruckkehr zu Hegel" und die strafrechtliche<br />

Verbrechenslehre, en pp. 241 a 304 del "Gerichtssaai", 1913 (81).<br />

a9 VANNIKI, OTTONXO, Manuale di Diritto Penae, Firenze, 1954, p. 83.

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