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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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04 TEOR~+ DEL DELITO<br />

gante" pretende extraer Welzel de las estructuras lógico-objetivas: "La<br />

violación de estas estructuras no significa que la regulación no sea válida,<br />

sino que no logrará su fin''a3. Córdoba Roda afirma también que<br />

la identificación de los conceptos óntico-ontológico y juridico-penal de<br />

acción "queda sometida a la condición de que la propia ley hubiera<br />

adoptado expresamente la acción como punto de partida". Estimamos que<br />

no se trata de que la ley adopte "expresamente" ese punto de partida,<br />

sino que debmos presumir que la ley lo adopta, siempre que no encontremos<br />

que espresamente se separa de él. No hay razón para presumir<br />

que nuestro mecánico está loco y que cree que el hierro es más pesado<br />

que el aire, sino todo lo contrario. <strong>De</strong> este modo, afirmamos la identificacion<br />

de ambos conceptos, porque en el texto del CP argentim 7LO hallamos<br />

ninguna disposición que nos rmeb que la ley adopta un concepto de<br />

conducta distinto del ontológico.<br />

Bacigalupo, refutando la argumentación de que la teoría de la<br />

acción finalista no se adapta a nuestra ley, dice que "por ser su punto<br />

de partida el concepto de la acción de la vida real y no el concepto<br />

legal", "carece de sentido preguntarse por su concordancia con el CP<br />

argentino o con cualquier otro Código"94. Creemos que si la CN no<br />

consagrase el principio republicano y si el CP se apartase del concepto<br />

Óntico-ontológico de acción nos sería posible, de toda forma, construir la<br />

teoría sobre base finalista, porque es una construcción con base en lo<br />

óntico, y desde ese punto de vista valorar las consecuencias que pretende<br />

extraer una ley que quiere regular algo que no son acciones huma'iias, es<br />

decir, que desde un ángulo realista juzgaríamos los resultados de un punto<br />

de vista idealista. No obstante, si 12s consecuencias fuesen absurdas, sólo<br />

podríamos explicar el sistema como un devarío idealista. Mas esto no ocurre<br />

en absoiuto con nuestro texto legal y, por ende, no cabe afirmar que<br />

hay un concepto "legal" de acción distinto del óntico-ontológico. Volveremos<br />

a insistir sobre esto en nuestra crítica ai concepto causal de conducta<br />

95.<br />

237. Conducta biocibernéticamente anticipada. Otro sector de<br />

la doctrina -que es en el que nos contamos- niega toda posibilidad<br />

de escindir el fin de la voluntad, dando lugar a la llamada<br />

teoría "finalista" de la acci6n o de la conducta.<br />

Es incuestionable que cualquier voluntad humana se dirige a<br />

un fin, o sea que na hav voluntad ni conducta sin finalidad. La voluntad<br />

no es "voluntad de mover el cuerpo" ni "vo1unta.d de inervaci6n<br />

muscular". Una tal voluntad no existe más que en la invención<br />

de los autores causalistas. Es evidente que siempre se quiere algo,<br />

siempre la voluntad es "voluntad dew y "voluntad para". No hay<br />

voluntad "de nada" ni voluntad "para nada". Sostener lo contrario<br />

o3 ~VELZEL, Nnrurrecht und Rechtspositioismus, cit.<br />

O-< BACIGALUPO, en J~sk.iwz DE Asúa y col., Euduclón, 18 nota 4.<br />

05 Infra, 5 255.

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