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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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158 T~onía DEL DELITO<br />

"violencia". En el robo, por ejemplo, no necesariamente se requiere que esa<br />

violencia excl*uya la acción. Luego la fziel-za física keistible a una forma<br />

de violencia, pero sólo una, y el art. 78 es de aplicación a todas las formas<br />

de violencia que ,la ley ha previsto.<br />

La palabra L'violentado'' del inc. 2" del art. 34, que no se hallaba<br />

en el código Tejedor, aparece en nuestra ley desde el código de 1886,<br />

tomada del 3 del art. 10 del código del Imperio del Brasil ("Os que<br />

cometterem crimes violentados por forfa ou por medo irrisistiveis"), y<br />

resulta claro que tampoco en este texto "violencia" era ausencia de acto,<br />

ptied.o que el "miedo irresistible" no tiene por qué ser un supuesto de<br />

ausencia de conducta, grado rl que sólo llega en casos excepcionales. La<br />

fórmula del Código do Zmpério era una construcción sintética que reformula<br />

del § 13 del Título 11 del proyecto de Mello Freire ("Náo é<br />

tanlbim criniinosa a acao, que provier de una causa fisica o de forca<br />

nlaior, a que se niio pode resistir, ou de ameacas e inedo.. ."), comenzantlo<br />

la redacción en forma similar al casuista art. 35 del proyecto de Livingston<br />

("si une personne est contrainte par menace, on pa'r violence..<br />

."), de donde se deduce que, históricamente, el "violentado" argentino<br />

tiene como antecesor directo al brasileño y como antecedente mediato<br />

al "contrainte" del proyecto Livingston, donde tampoco implicaba una<br />

ausencia de conducta.<br />

En cuanto a que es sobreabundante, como afirma Mallo, nos parece<br />

también erróneo. Creemos que cumple una importante función dogmática<br />

con respecto a algunos tipos. No necesariamente un narcótico<br />

debe suministrarse por vía violenta: un somnífero en un vaso de vino,<br />

cloroformo echado a través del ~rificio de una cerradura, etc., son supuestos<br />

de uso de narcóticos contra personas, pero de uso no violento.<br />

Hinoptizar a alguien "violentamente" nos parece directamente imposible.<br />

En consecuencia, por ejemplo, si alguien se valiera de estos medios<br />

empleados sobre la víctima para "apoderarse ilegítimamente de una cosa<br />

mueble toLa1 o parcialmente ajena", sería hurto (art. 162), de no existir<br />

la disposjción del art. 58, que hace que sea robo (art. 164.2). Igual<br />

cosa sucede en el art. 149 bis (coacción). en el art. 181 (usurpación), etc.<br />

p ) lnuolt~ntabilidad por imposibilidad de dirigir iioluntariamenfe<br />

los mocimientos. Ésta se funda en el art. 34, inc. 19, párrafo primero,<br />

ultima parte, del CP. Hav incapacidad de diiigir las acciones como<br />

causa de involuntabilidad cuando los movimientos no responden a la<br />

voluntad por incapacidad psíquica. Tal sucede por ej., en una parálisis<br />

1iistí.rica en que el siiieto se ve privado de la posibilidad de<br />

auxiliar a su compañero herido. Otro supuesto es el del mutismo<br />

histérico del que no puede avisar al ciego que avanza hacia un<br />

peligro.<br />

No pueden confundirse estos casos de involuntabilidad con los<br />

de inimputabilidad que quedan comprendidos en la misma disposicióri,<br />

y que corresponde a fobias, compulsiones y, en general, a cua-

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