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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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dependientes: el tipo sistemático -que es el concepto que de tipo<br />

hemos expuesto hasta aquí, que cumple una función lógica imprescindible<br />

en la teoría del delito- y el "tipo gnrantia" que nada tiene<br />

que ver con la función lógica fundamentadora del tipo sistemático<br />

(y que en nuestro sistema se basa en el art. 18 constitucional).<br />

El tipo "como tipo-garantía, corresponde al principio de legalidad,<br />

siendo el concepto que abarca los presupuestos de punibilidad<br />

requeridos por la ley" 'Y En el sentido del tipo-garantía dice Otto<br />

que son "características típicas las que describen la conducta antijurídica<br />

legalmente tipificada y todos los presupuestos bajo los<br />

cuales la conducta le es imputable al autor como culpable"16.<br />

Salvo Bacigalupo17, nuestros autores nacionales no hacen la distinción<br />

de ainbos conceptos de "tipo".<br />

Así Fontán Balestra afirma que una de las funciones del tipo es<br />

la de "garantía"'".<br />

El tipo aparece vinculado al principio nullum mi-<br />

men sine lege en Soler '\ y con mayor acento quizá en Núñez, quien<br />

habla de "hecho" para armonizar la terminología constitucional con la<br />

penal. debiendo destacarse que fue el primero que en la xrgentina intentó<br />

elaborar un concepto de tipozo. Igual referencia constitucional formula<br />

Frías Caballero ".<br />

Totlaa las concepciones que pretenden fundar el tipo sistemático<br />

sobre el "tipo garantía" (o mejor, a partir del nullum crimen sin lege),<br />

pasan por alto que aiiibos conceptos tienen que ser diferentes y que ésta<br />

fue la crítica que Goldschi~iidt formulara a Bebng, siendo históricamente<br />

quizá la primera. Goldschmidt entendió que el concepto de "tipo<br />

sistemático" se fundaba en el principio de reserva y, siendo así, resulta<br />

inaceptable como concepto central o básico de la definición del delito:<br />

no puede ser una paite del todo y aun niás que el todo, simultáneamente.<br />

F~ie por esto que Goldschinidt rechazó el tipo belingniano y continuó<br />

defendiendo el concepto de delito como "conducta culpable, antijurídica,<br />

anicnazatla con pena" de von Liszt 2.<br />

!' SCII~~LTZ, 1, 109.<br />

''; OTTO, II~uno, 58.<br />

l7 R.zcrc~~r,i~o, Lirieon~ieritos. 31.<br />

Is FOXTÁN BALESTRA, 11, 27.<br />

'"OLER, Anrílisi~ de la figura delicti~a, en "Revista del Colegio de Abog:ld(:s",<br />

SS, 650 y SS.<br />

N¿'sEz. El lieclio pennl en 10 Con.stitztción Nacional !I en el Cíídigo,<br />

en "Rrvistn de Psi~~tiintría y Criminología", 1939, 19.<br />

" Fni.4~ CABALLERO, Tipo y tipicidud en el sistema del derecho penal<br />

nrgentino. en "Revist:i de Drreclio Pt~iial", 194.5, 500 y SS.<br />

""(:OLDSCHXIIDT, JAX~~. Die "T!jpsntlieorie". ¡Cine kritisclie Besprechunp.<br />

con Relin,ns "Lelire coni \'erbreclie,i" im der 3. Anfiage seiner Grundzüge, en<br />

".4rchiv fiir Strnfreclit ii!id Strafproezss". Berlín, 54. 1907. 20-42. A esta<br />

crit'ca responde Ri~r-SS co:i jiistrza (RRUXS. HERA~ANN, Kritik der Lehre r;om<br />

l'trtbe.tfrrn

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