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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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ticamente, que se trata de una causa de justificación, es decir, que<br />

elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.<br />

Si bien esta naturaleza de causa de justificación está unánimemente<br />

aceptada, queda por ver cuál es su fundamento, lo que no resulta<br />

sencillo, particularmente si consideramos que de él se derivan consecuencias<br />

para su ámbito y condiciones.<br />

En la legítima defensa pugnan siempre dos principios, o al menos<br />

así se lo pretende. Para unos, su fundamento es más bien social<br />

o colectivo, en cuyo caso la legítima dcfcnsa defendería primordialmente<br />

el derecho "objetivo", en tanto que para otros su fundamento<br />

es individual, en cuyo caso la defensa primordial sería la de<br />

los derechos "subjetivos" injustamente agredidos. Para unos implica<br />

la defensa del derecho mismo, del orden jurídico en sí mismo, en<br />

tanto que para los otros es mera defensa de bienes jurídicos y no<br />

del derecho en el sentido de orden objetivo. Los que postulan SU<br />

sentido social pueden llegar hasta el extremo de equiparar -o poco<br />

menos- la legítima defensa con la pena y, extremando las cosas,<br />

erigirla en un deber jurídico.<br />

Hegel y los penalistas hegelianos tuvieron el mérito de hacer notar<br />

suficientemente que la legítima defensa es una causa de justificación3,<br />

pero su razonamiento dialéctico va a dar en una paridad con la pena,<br />

que para ellos hallaba su objeto en sí misma (teoría absoluta) : la legítima<br />

defensa es la negación de la negación al derecho que implica la<br />

agresión injusta y, por ende, conforme al principio de que la negación<br />

de la negación es la afirmación, la legítima defensa se impone como afirmación<br />

del derecho. La legítima defensa sería así un sucedáneo de la<br />

pena *, que entra en juego cuando el orden jurídico no puede acudir en<br />

. defensa de sí mismos. Extremando el argumento, Manzini y Maggiore<br />

llegan a considerar que quien se defiende cumple prácticamente una función<br />

pública y, por esta vía, falta muy poca para sostener que la legítima<br />

defensa no es una facultad, sino un deber jurídico, lo que hace<br />

HEGEL, Grunglinien der Philosophie des Rechts, en "Werke", Berlin,<br />

1833, V<strong>III</strong>, pp. 170-1 (127); BEHNER, A. F., Die Nothroehrtheorie, en "Archiv<br />

des Criminalrechts", Halle, 1848, pp. 547-598; del mismo, Lehrbuch, 1898,<br />

107 y SS.; LEVITA, CARL, Das Recht der Nothwehr. Eine strafrechtliche Abhandlung,<br />

Giessen, 1856, 11-2; HALSCHNER, HUGO, Das gemeine deutsche Strafrecht,<br />

Bonn, 1881, 473-485; KOSTLIN, REINHOLDT, System des deutschen Strafrechts,<br />

Tübingen, 1855, 124 y SS.; ABEGG, JULNS F. H., Lehrbuch, Neustadt, 1836.<br />

Sobre la teoría de la necesidad en Hegel, BOCKELMANN, PAUL, Hegels Notstandslehre,<br />

Berlin u. Leipzig, 1935.<br />

4 CEYER, AUGUST, Die Lehre uon der Notwehr, Eine strafrechtliche<br />

Abhandlung, Jena, 1857, p. 13.<br />

5 Cfr. BAUER, FRITZ, Das Strafrcht und das heutige Bild oom Menschen,<br />

en "Die deutsche Strafrechtsreform", München, 1967, p. 12.<br />

6 MACIORE, 1, 403.

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