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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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El art. 7° del mismo Título (art. 12 del código) relevaba el error acerca<br />

de las calificantes. El art. 6' del Título 1119 decía textualmente: "El<br />

acusado de una acción declarada culpable por este Códizo, que pretenda<br />

haber ignorado la disposición de la ley penal, no será admitido a hacer<br />

esta defensa, a menos que esté apoyada en imbecilidad, estupidez grosera<br />

u Otros vicios de la inteligencia". Esta disposición parece terminante,<br />

pero no lo es tanto, puesto que el inc. 1 del art. 3'!, Título 111, 4v<br />

(art. 148 del código) decía: "Por los mismos motivos la acción no estará<br />

sujeta a pena: lo) Cuando el agente por efecto de una ignorancia<br />

insuperable, y que no puede imputársele, ha creído su acción lícita y no<br />

punible". La nota de Tejedor es confusa y parece contradictoria, pues<br />

por un lado recuerda que las Recopiladas establecían que las leyes se<br />

hacían para los sabios y para los simples, y por otro, que las Partidas<br />

"no admitían como excusa la ignorancia de las leyes en los delitos que<br />

el ome deviese ent@ncler natztralmente que mal eran", "lo que parece dar<br />

a entender -agrega- que la ignorancia excusaba en los otros"129. La<br />

disposición es traducción del art. 121 del cadigo de Baviera, según la<br />

versión francesa de Vatel La interpretación favorable a la admisión<br />

del error de derecho se refuerza porque se exigía la consciencia de la<br />

antijuridicidad en el dolo (art. 8"), siguiendo al código bávaro (art. 39).<br />

La confusión y aparente contradicción se explica, porque Tejedor copió<br />

el art. 148 de Vatel, quien lo tradujo como "Du cas oú l'on aura ignoré<br />

par négligence la criminalité d'une action" lX, en tanto que el artículo 71<br />

original no se refería a la ignorancia de la "criminalidad", sino<br />

de la Strafbarkait, es decir, "punibilidad", lo que se compaginaba perfectamente<br />

con la teoría de Feuerbach.<br />

El art. 5" del Código de 1866 regulaba el error y la ignorancia sin<br />

distinguir si era de hecho o de derecho: "Cuando por efecto de error o<br />

ignorancia, el autor de un deIito no haya conocido el carácter particular<br />

de la acción que ha cometido. y este carácter sea de una naturaleza<br />

capaz de aumentar la culpabilidad de la acción, de tal mod~ que el culpable<br />

se encuentre haber conletido un delito más grave que el que intentaba,<br />

no se le imputará el hecho como voluntario, sino en consideración<br />

a la intención real que hubiese tenido, atendiendo a las circunstancias<br />

del caso".<br />

Si bien Rivarola sostiene que el art. 5"el código de 1886 legislaba<br />

sólo el error de hecho, criterio que compartía Moyano Gacitúa éI<br />

mismo reconoce que el proyecto se refería a "error o ignorancia mate-<br />

?id", expresión ésta que fue suprimida en la sanción, no dando Rivarola<br />

ninguna explicación satisfactoria a su interpretacibn restrictiva, absolutamente<br />

contraria al texto legal. Julián L. Aguirre, en el primer co-<br />

inentario a e?e código, no hace ninguna referencia a la limitación inventada<br />

por Rivarola '7% que sólo se explica por el desconocimiento del<br />

TEJEDOR, PTOIJCC~O, p. 148.<br />

l.'' V-~TEL, CH., op. cit., p. 105.<br />

":' L'ATEL, 01). cit., p. 77.<br />

RIVAROLA, Exposicio'n y crítica, 1, 47; Alo~.sso GACITÚA, op. cit., p. 88.<br />

Id:! ,4ccii

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