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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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T'~0Rí.4 DEL DELITO<br />

Refiriéndose a la forma en que Maurach explica la teoría, dice<br />

correctamente Horn: "<strong>De</strong>jamos aquí dos trozos de acción (y también<br />

dos acciones) diferentes: el trozo de acción libre y el defectuoso. Y<br />

aquí parece concebir Maurach sólo el trozo de acción defectuosa coma<br />

la acción típica y ubicar también sólo allí el fundamento jurídico de la punición.<br />

El autor sería sólo penado por la acción defectuosa (injusto)<br />

y la culpabilidad pertenecería a un capítulo temporal anterior: ¡la acción<br />

defectuosa es cu1,pable para el autor en estado de defect0!"~4.<br />

Siguiendo a Krauseíj afirma también con razón, que la ''nwla cogitatio<br />

del que planea un delito pero para realizarlo en estado de inimputabilidad,<br />

no se ajusta conforme al derecho vigente con el suceso injusto.<br />

Para la punibilidad por delito completo se requiere el comienzode<br />

ejecución de la acción tipica" íO.<br />

Expresamente reconocen los partidarios de la teoría de la a.1.i.c.<br />

que la punición se funda en una culpabilidad que es anterior al momento<br />

de la realización de la conducta 7í. Certeramente señala Spolansky que.<br />

no pueden unirse arbitrariamente los datos necesarios para afirmar<br />

la existencia del delito, sino que "todos ellos deben ser reconducidos a<br />

un mismo tiempo: el de la ejecución del delito". Más adelante concluye<br />

con todo acierto que "si se sanciona al agente embriagado que no puede<br />

advertir el sentido de lo que hizo, ni tampoco controlar su conducta,.<br />

con fundamento en el principio a.l.i.c., en realidad se lo sanciona por<br />

incapacitarse voluntariamente (por ej., embriagarse) y la ejecución<br />

de! hecho considerado comúnmente como el único prohibido (el homicidio),<br />

es la condición necesaria que la ley requiere para castigar esa acción<br />

cuando aquél (el hecho) es por lo menos, previsible y repr~chable"~~. c<br />

A esta incoherencia fundamental obedece que la a.1.i.c. dolosa,<br />

o sea, la pretensión de penar dolosamente la conducta del que se.<br />

embriaga con la intención de realizar una conducta típica en tal<br />

estado, o bien viola el principio de legalidad, o bien viola el principio<br />

de culpabilidad 79.<br />

Si por violatorio del principio de culpabilidad o del principio<br />

de legalidad, debemos descartar el empleo de la teoría de la a.1.i.c.<br />

para fundar la responsabilidad dolosa en caso de inculpabilidad:<br />

procurada, réstanos preguntarnos si presenta alguna utilidad para<br />

74 HORN, ECKARD, Actio libera in causa - eine notwendige, eine zulassige<br />

Rcchtsfigur?, en Goltdammer's Archiv, 1969, 294.<br />

75 KRAUSE, Betrachtungen zur actio libera in causa, en Fest. f. H. Mayer,<br />

1966, 305 y SS.<br />

'"ORN,<br />

ECKHARD, 295.<br />

" Así, FR~AS CABALLEHO, JORGE, Acerca de la responsabilidud del e W<br />

en el Cddigo <strong>Penal</strong> Argentino, en "Hom. Jim. de Asúa", 1964, 506.<br />

'8 SPOLANSKY, NORBERTO, El castigo del &o anterior al hecho prohibida,<br />

en "<strong>De</strong>recho, filosofía y lenguaje" (Horn. a Ambrwio L. Gioja), Bs. As., 1976..<br />

pp. 207 y SS.<br />

'a Cfr. HORN, op cit., p. 290.

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