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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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que sblo funciona en caso de extracción de órganos para injertos<br />

o transplantes; pero si lo entendemos en sentido de asimilar "muerte<br />

cerebral" a "muerte encefáaica", la interpretación también puede<br />

ser considerada inconstitucional, porque sería extensiva en grado<br />

prohibido. En síntesis, si un médico quitase el corazón de un paciente<br />

con cese de función cerebral, pero cuya circulación fuese espontánea,<br />

pese a Ia certificación legal, es decir, si matase a un descerebrado,<br />

podría incluso pensarse en un error de prohibicibn generado<br />

por la misma ley2", aunque tal error sería siempre vencible,<br />

puesto que se trata de una atrocidad cuyo contenido prohibido<br />

cualquier médico puede reconocer.<br />

f) Las intervenciones quirúrgicas que no tienen finalidad terapéutica,<br />

pero que tienen lugar como parte de una actividad que<br />

queda fuera del límite represivo del Estado, son atípicas, por ser<br />

atípica la actividad de la que sólo configura un aspecto "3. Eso es<br />

lo que sucede cuando la intervención quirúrgica tiene lugar en el<br />

marco de una práctica religiosa reconocida por e1 Estado, puesto<br />

que forma parte del ejercicio de la libertad de cultos en la forma<br />

reglamentada por las l,eyes, ejercicio que es un bien jurídico tutelado<br />

y que en modo alguno puede ser prohibido por otras normas,<br />

pues, como ya lo señalamos, constituiría una contradicción del orden<br />

normativo. Tal es el caso de la circuncisión dentro del rito hebreo.<br />

Bettiol considera que la circuncisión es atípica por ser "socialmente<br />

adecuada", aunque sus argumentos coinciden plenamente con los que exponemos<br />

aquí toda vez que son tomados di~ectamente del orden normativo:<br />

"Si tal religión está admitida -dice- y goza de la tutela jurídica,<br />

todos los ritos que ella implica no pueden considerarse como desviaciones<br />

de una normal regla de vida"214.<br />

g) El aborto no pz~nible del art. 86, CP, lo practica el médico<br />

justificadamente, en-ejercicio de un derecho profesional y en la<br />

medida del consentimiento de la mujer encinta o de su repreientante<br />

legal. Consecuentemente, un errw sobre el cowntimien~o<br />

seria un error de prohibición. La conducta del médico aquí es típi-<br />

Atinadas críticas a esta casi descabellada ley pueden verse en: TERÁN<br />

LOMAS, La ley 21.541 sobre trasplantes, en JA del 6-VII-1977; BERNAREO JORGE<br />

RODR~GUEZ PALMA, STELLA MARIS MAR~NEZ, LUIS FERNANDO NIÑo, Ley 21.541:<br />

algunas consideraciones jurídico-penales, en JA, agosto 11 de 1977. A decir<br />

verdad no es muy coherente la ideología que, por un lado pwtende tutelar la<br />

salud contra la auto-lesión, como en el caso de los estupefacientes, y por otro<br />

permita homicidios dolosos de descerebrados.<br />

ES un supuesto de los que hemos considerado en el 5 399.<br />

z14 BETTIOL, 284.

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