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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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Cabe aclarar que el planteamiento de Bacigalupo podría tener andamiento<br />

en otro sistema legislativo, como es el de las eximentes incompletas,<br />

entendidas como causa de atenuación, tal como sucede en Es.<br />

paña, donde Cerezo Mir hizo una interpretación similar 2 2 ~ o como acontecía<br />

en el inc. lV del art. 83 del código argentino de 1886, seguido por<br />

el art. 64 del proyecto de 1891 y postulado por Jofré para el homicidio<br />

en el proyecto de 1917 2". No obstante, como ya vimos, éste no es el sistema<br />

de nuestro derecho positivo. El sistema del exceso del código de<br />

Baviera fue reemplazado en el código brasileño de 1830 por un sistema<br />

de eximente incompleta (párrafo 3" del art. la), que fue el adoptado en<br />

España, simplificado por el código de 1848, al enunciar las eximentes<br />

incompletas en forma genérica, puesto que el código brasileño imperial<br />

se refería realmente a una "defensa incompleta". No obstante, esta evolución<br />

fue desechada desde que se derogó el código de 1886, que seguía,<br />

.como dijimos, el modelo español.<br />

Dice Giménez que "cabe reconocer que, de lege ferenda, el art. 35<br />

puede dar lugar a objeciones, puesto que no cabe duda que la atenuación<br />

de la pena es excesiva, teniendo en cuenta que deja impunes las conductas<br />

por él abarcadas cuando no hay escala penal fijada cuando no<br />

hay tipo culposo"?jl. No obstante, reconoce que estas objeciones no las<br />

podemos hacer valer dogmáticamente, sino tenerlas en cuenta para una<br />

f'utura reforma legislativa.<br />

Conforme a su directo antecedente histórico, la disposición del<br />

art. 35 se referiría únicamente a los casos de obediencia debida,<br />

legítima defensa y estado de necesidad, que eran los contemplados<br />

en el art. 49 del Códice Zanardelli, al que remitía el art. 50 del<br />

mismo texto. En nuestro código no hay ninguna aclaración al respecto,<br />

por lo que no sólo se ha planteado alguna duda acerca de<br />

la posibilidad de que abarca la coacción 232 y en tiempos de la sanción<br />

del código se sostuvo que abarcaba el exceso en cualquier<br />

supuesto de los incs. 29 a 79 del art. 34 ?". Creemos que estas opiniones<br />

son inadmisibles, puesto que siempre se tratará de un problema<br />

que debe resolverse en el plano del injusto. Creemos que su<br />

mayor campo será indudablemente el de la legítima defensa, siendo<br />

más raras las hipótesis en que pueda hablarse de exceso en el<br />

estado de necesidad, aunque no cabe descartarlo. En las restantes<br />

causas de justificación entendemos que debe manejarse con suma<br />

229 CEREZO MIR, La conciencia de la antiiuridicidad en el Código <strong>Penal</strong><br />

Espaiiol, en "Revista de Estudios Penitenciarios", Madrid, M, 1964, pp. 449 y sr.<br />

230 Proyecto de 1917, p. 274.<br />

*3l CIMÉNEZ, ARNOLDO A., loc. cit.<br />

"3 V. DE LA RÚA, 468.<br />

233 JOFRE, TOMÁS, El Código <strong>Penal</strong> & 1922, Buenos Aires, 1922, p. 100.

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