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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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cesaria, no siéndolo cuando el sujeto dispone de otra conducta<br />

menos lesiva o inócua y le es exigible la realización de la misma,<br />

en lugar de la conducta típica en cuestión. No actuará justificadamente<br />

quien pudiendo repeler una agresión a puñeta~os responde con<br />

una ametralladora, o quien para defenderse de los puiietazos inciertos<br />

de un borracho le propina un golpe que le fractura varios<br />

huesos. En estos casos queda excluída la legitimidad de la defensa,<br />

porque la conducta realizada no era la necesaria para neutralizar<br />

la agresión: los golpes se pueden responder de la misma manera<br />

y al borracho basta con darle un empellón.<br />

Estas observaciones son válidas tanto para !a utilización de<br />

los medios defensivos consistentes en conductas, como para las conductas<br />

de disponer medios mecánicos, que ha preocupado mucho<br />

a la doctiina. "Medios mecánicos" son dispositivos físicos de defensa<br />

y su gama va desde los llamados offendicuk (los vidrios puestos<br />

sobre los muros divisorios) hasta una bomba colocada para que<br />

estalle cuando alguien pretenda abrir una caja de caudales, o una<br />

máquina infernal que dispara un fusil a quemarropa cuando a!guien<br />

abre la puerta de un gallinero gu, o el que electriza el cerco para<br />

evitar que le l-iurten flores.<br />

La cuestión referida a los medios mecánicos debe resolverse<br />

apelando al mismo principio general que rige toda la cuestión: el<br />

inedio menos lesivo de que se dispone es el necesario, no siéndolo<br />

los otros ". Así, los offendicula serán necesarios para la defensa,<br />

puesto que no se dispone de otro medio menos lesivo; la bomba<br />

en la caja de seguridad no estará iustificada, pues bien puede colocarse<br />

una alarma; la defensa de las gallinas y de las flores también<br />

puede hacerse por medios menos lesivos, por lo que no hay tampoco<br />

legítima defensa.<br />

La necesidad de la defensa debe valorarse siempre ex-ante y<br />

no ex-post, es decir, desde el punto de vista del sujeto cn el momento<br />

en que se defiende gS. Quien dispara sobre el que apunta se<br />

defiende legítimamente, aunque después se descubra que el agresor<br />

le apuntaba con un arma descargada.<br />

El que yerra sobre la necesidad de la defensa en razón de<br />

un estado de pertubación del ánimo da lugar a un problema de<br />

culpabilidad y, en caso que el miedo haya provocado un verdadero<br />

Es el caso del "japonés de Rosario" de SOLER.<br />

Cfr. WELZEL, 86.<br />

M Cfr. LVELZEL, loc. cit.; Jesc~r~ci,, 275; c tc.

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