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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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girió una "particular responsabilidad para las conductas riesgosas"a2<br />

y que Baumann, después de recordar que la reforma fue demandada<br />

por von Liszt apenas sancionado el Código, en 1871, negó con curiosos<br />

argumentos sus beneficios 33. <strong>De</strong> cualquier manera, la disposición de<br />

1953 solucionó sólo un aspecto del nullum crimen sine culpa: el que se<br />

refiere al papel del principio de culpabilidad en nivel de tipicidad. La<br />

exclusión definitiva de una "culpabilidad de riesgo" como la propugnada<br />

por Schweikert quedó consignada en el StGB vigente, por su 5 15:<br />

"Únicamente es punible la actuación dolosa si la ley no conmina expresamente<br />

con pena el actuar c~lposo"~~.<br />

Como vemos, los delitos calificados por el resultado seniu<br />

strido son casos de responsabilidad objetiva cuyo origen puede<br />

encontrarse en esta antigua temía. En ellos no hay culpa, toda vez<br />

que no hubo posibilidad de prever el resultado. Aceptar que en<br />

nuestra ley hay verdaderos delitos calificados por el resultado 40-<br />

rno se encuentran en otros textos leeales- implica. lisa v llanamente,<br />

aceptar que nuestro código no se atiene al principio ndlum crimen<br />

sine culpa y, por ende, que la culpa no agota la imputación jurídica,<br />

sino que, a su lado, hay otra forma de imputación distinta, objetiva<br />

y primitiva, lo que nos obligaría a dterar el esquema analítico.<br />

375. ¿Hay delitos calificados por el resultado "stricto sensu"<br />

en el c6digo penal argentino? Nos vemos forzados a formular la<br />

distinción entre delitos calificados (o cualificados) por el resultado<br />

stricto se- y lato sensu, porque no hay acuerdo sobre el empleo<br />

de la expresión y hay autores que consideran delitos calificados<br />

por el resultado a figuras complejas distintas de las preterintencionales.<br />

pero que son culposas. Con éstos nos separa una mera cuestión<br />

de nomenclatura sin mayor importancia, pero el problema aparece<br />

cuando en la doctrina nacional se acepta esta clase de delitos<br />

como forma de responsabilidad objetiva.<br />

Soler niega que haya responsabilidad objetiva en nuestra ley, afirmando<br />

que "ninguna razón nos obliga a creer queaquí la ley establezca<br />

responsabilidad objetiva"s6, pero Fontán Balestra formula al respecto<br />

en GA, 1966-257/278. Alcance limitado similar al germano tiene el art. 18 del<br />

Proyecto Soler (V. MARQUARDT-CABRAL, Culpabilidad y responsabflidad ped,<br />

en LL (104), 1961, 492).<br />

sz SCHWEIXERT, HEINRICH, Shafrechtláche Hafiung für dkantes VerMten?,<br />

en ZStW, 1958 (70), 384411.<br />

33 BAUMANN, KritiSche Cedunken zur Beseitigung des etfolgsqualffizierten<br />

<strong>De</strong>likte, en ZStW, 1958 (70), 227-244.<br />

34 Cfr. RUDOLPHI, 106.<br />

36 SOLER, 11, 2, nota 4; en igual sentido, JIdXÉNE DE AS~IA, ídem.

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