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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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mento y porque de ella dependen todos los bienes jurídicos restantes.<br />

Como objeción al concepto de bien jurídico como relación de disponibilidad<br />

-y referido siempre a la vida-, se plantea el pioblema del<br />

suicidio. Veremos que hay bienes jurídicos que se afectan, porque se<br />

afecta la relación misma de disponibilidad, en tanto que en otros casos,<br />

lo que se afecta es el término de la relación, o sea, el ente con que el<br />

sujeto se halla en relación de disponibilidad. En casi todos los casos, la<br />

re!aciÓn, aunque se la lesione, puede restablecerse, pero en otros la lesión<br />

es irreversible, lo que acontece cuando se destruye el téirnino de la misma.<br />

Hay dos supuestos en que el sujeto, a causa de la destrucción irreversible<br />

de la relación de disponibilidad por aniquilamiento del objeto de la<br />

misma, pierde de un golpe todos los bienes jurídicos penalmente tutelados:<br />

uno de ellos es el suicidio y el otro la desaparición del Estado.<br />

En el caso del suicidio -como en el de la autolesión gravísimano<br />

podemos comprender, tratándose de una situación más o menos nor.<br />

mal, que un individuo, para autorealizarse socialmente, destruya de un<br />

golpe todos sus bienes jurídicos. <strong>De</strong> allí que el tercero qüe impide el<br />

suicidio cumple un deber jurídico, puesto que presumimos que el suicida,<br />

superado el trance en que se halla (que en situación más o menos normal<br />

no puede considererse de otra forma que como una incapacidad psíquica),<br />

habrá de agradecer la acción salvadora. Por otra parte, como<br />

normalmente no nos es comprensible (en sentido existencial) la acción<br />

suicida, entre una afectación al bien jurídico libertad -perfectamente<br />

reversible y un peligro inminente para el bien jurídico vida, cuya afee<br />

tación sería totalmente irreversible, preferimos la primera para evitar<br />

la segunda. Más aún: creemos que la conducta de quien no impide el suicidio<br />

pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o, mediando riesgo personal. no<br />

da aviso a la autoridad que puede evitarlo, incurre en una omisión de auxilio40.<br />

No obstante, veremos que dejamos de cumplir un deber o de<br />

actuar justificadamente --en el caso en que el sujeto impida el suicidio<br />

con riesgo para su vida- cuando podemos comprender la acción suicida.<br />

Esto sucede cuando el voluntario se lanza a una acción de guerra heroica,<br />

pero de la que él y no'sotros sabemos que no habrá de salir con vida.<br />

Mucho menos podemos impedir la competición deportiva de elevado riesgo<br />

para la vida, que el Estado reglamenta y fomenta, como las carreras<br />

automovilísticas, por ejemplo. Tampoco podemos imponer un tratamiento<br />

médico-quirúrgico amputativo, aunque ello le signifique la muerte al<br />

paciente. El derecho no puede penar el autoperjuicio(1, por mucho que<br />

en los últimos tiempos se pretenda otra cosa4?. El suicidio ha dejado<br />

40 Cfr. CALLAS, WILHELM, Strafbare Unterlassen im Fall einer Selbstotu%,<br />

en 1960, 692.<br />

41 Cfr. BINDINC, Handbuch, 1885, 1, 699.<br />

*2 Sobre ello, Scm~n, RUDOLF, Strafrechtlicher Schutz des Opfers oor<br />

sích selbst?, en "Fest. f. Maurrich", 1972, 113; dentro de nuestra legislación,<br />

uia forma inconstitucional de penar el autoperjuicio es la punición de la

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