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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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ealiza una conducta privativa de libertad si con ello nos impide<br />

por wi momento abrir la puerta; tampoco configura privación de<br />

libertad la conducta del conductor del vehículo de transporte colectivo<br />

que hace caso omiso de nuestra seña y nos lleva hasta la<br />

prada siguiente. Las propinas a los carteros para Navidad y todo<br />

lo que son presentes de uso no configuran una afectación de la<br />

imagen de la administración pú,blica típica del art. 259 CP. Arrancar<br />

un cabello, en circunstancias normales, por mucho que pueda<br />

ser un "daño en el cuerpo", no configura la afectación del bien<br />

jurídico típica de lesiones. La utilización de tina cerilla de la caja<br />

que hallarnos en e1 escritorio vecino no es un hurto, pese a tratarse<br />

de una cosa mueble totalmente ajena.<br />

En todos estos casos la insignificancia de la afectación excluye<br />

la tipicidad, lo que nos revela que los conductas que, pese a adecuarse<br />

a la indiuidualización del tipo legal, no pasan de ser una<br />

afectación in-significante del bien iurídico, tampoco son típicas. A<br />

este fenómeno se lo ha llamado "principio de la insignificancia" y<br />

nos ocuparemos luego de él en particularz2.<br />

En síntesis, pese a adecuarse a la descripción de un tipo legal,<br />

no pueden considerarse atipicas:<br />

lo) Las conductas que son ordenadas por otras normas;<br />

29) Las conductas que son favorecidas por otras normas;<br />

30) Las conductas qye quedan fuera del poder represivo del<br />

Estado; y<br />

40) Las afectaciones insignificantes.<br />

En todo este planteo parece campear, sin embargo, algo que no<br />

opera con suficiente lógica y menos aún con naturalidad. En efecto:<br />

si la tipicidad legal (la descripcih típica de conducta) es lo que<br />

nos permite conocer la norma y el bien jurídico, no se concibe que<br />

haya conductas que se adeeiien a la descripción del tipo legal y<br />

que no sean típicas. Esto suele explicarse -como vimos- diciendo<br />

que el bien jurídico y la ilori-iia permanecen "nntepucstos" al tipo<br />

legal, que de esta manera lo limitan, pese a no pertenecer al mismo.<br />

Puede compararse el aserto con los límites de un territorio -sean<br />

ríos, montañas o mojones- que sin pertenecer al territorio, lo limitan.<br />

Pero, en el caso nuestro, si el territorio -que sería el tipo<br />

legal- nos permite conocer sus límites, no se concibe cómo puede<br />

haber una parte del territorio -una conducta que se adecue a la<br />

descripción típica- que cucde fuera de sus límites.

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