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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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460 rr'~~i~<br />

DI:L DELITO<br />

<strong>De</strong> la posición de garnnte se derivan los pariiciilares deberes qiie<br />

el sujeto tiene de actuar (no un deber cualquiera, sino el deber de<br />

garante), y si ello es así en los tipos omisivos impropios escritos, lo<br />

mismo habrá de ser en los no escritos.<br />

El criterio distintivo que adoptamos entre propios e impropios delitos<br />

de omisión es sostenido por Jescheck 55, Stratenwerth 5a, Pfander 67,<br />

Schwarzo8, etc. Otra delimitación diferente suele hacerse con sentido positivista:<br />

los delitos propios de omisión se hallan expresamente previstos<br />

en la ley, en tanto que aquellos que no se hallan contemplados son los<br />

impropios". Otro criterio diferenciador señala que los delitos propios de<br />

omisión son sólo aquéllos en que se pena la mera omisión, sin requerir<br />

ningún resultado material, en tanto que los delitos impropios de omisión<br />

son los que exigen un resultado materiala0. En el criterio que hemos<br />

elegido, los delitos impropios de omisión pueden o no requerir un resultado<br />

material: así, el incumplimiento de los deberes de asistencia fami-<br />

liar, que es un clarísim~ ejemplo de omisión impropia, es una omisión<br />

pura, ~in demanda de resultado alguno en especial 6'.<br />

Cabe advertir que la circunstancia de que en los delitos impropios<br />

de omisión, la misma se equipare de la acción no implica que, como<br />

se ha pretendido e', en estos tipos, llamados "de comisión mediante omisión",<br />

la norma violada sea prohibitiva, y su estructura quiera asimilarse<br />

a la misma. En todos los delitos oinisivos la norma violada es imperativa,<br />

y cualquier intento de extraer una omisión de una norma prohibitiva entendemos<br />

que está condenado al fracasolJJ. Igualine~te, entre los svtores<br />

que comparten el criterio clasificador que elegimos, o sea el de la equiparación<br />

con la conducta que produce la afectación del bien jurídico en los<br />

tipos impropios de omisión, Jescheck entiende que todos los delitos impropios<br />

de omisión son delitos de resultado material, en tanto que los propios<br />

son de mera conducta. Ta! criterio no lo creemos del todo acertado, porque<br />

lo decisivo no es la producción dc un resultado material, sino la equiparación<br />

a la conducta que viola la norma prohibitiva (la conducta que viola la<br />

norma imperativa es equiparada a la que viola la prohibitiva, y por ende<br />

se requiere la misma afectación -puesta en peligro o lesión- del bien ju-<br />

JESCHECK, 491.<br />

" STUAT~~VERTH, 270.<br />

5' PFANDER, IIEINZ, Die Rechtspflicht zum Handeln aus Vertrag beim<br />

unechten U~itcrl

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