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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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capan las dificultades que apareja la consideraciGn del corte de cabello<br />

o barba como IesiGn, pero de lege lata no creemos que corresponda otra<br />

solución.<br />

<strong>De</strong> cualquier forma. queda claro que la conducta del peluquero que<br />

ejerce su oficio es jurídicamente adecuada por conglobantemente atípica,<br />

puesto que la consideración de la norma que prohibe lesionar, conglobada<br />

en el orden normativo. donde hay otras normas que reglamentan<br />

las instalaciones de los locales de peluquería, establecen normas de higiene,<br />

pagos de impuestos. reconocen las respectivas asociaciones profesionales,<br />

fomentan el corte o cuidado del cabello como norma de higiene<br />

y lo imponen en los cuerpos militarizados, etc., dejan en claro que el<br />

ejercicio de la referida actividad queda fuera del alcance prohibitivo de<br />

la norma que permanece antepuesta al art. 89 del CP.<br />

A la señalada limitación del ámbito de la teoría, cabe agregar<br />

el "principio de la insignificancia", que no se deduce de la misma,<br />

sino de la función que cumple todo el derecho y, por ende, el derecho<br />

penal como parte del mismo. Este principio le sustrae múltiples<br />

casos que se resolverían por vía de la teoría de la adecuación<br />

social, como el de los presentes de uso para los empleados públicos<br />

(la propina para el cartero en Kavidnd, por ejemplo).<br />

En síntesis, resulta que empleando .el concepto de tipicidad<br />

conglobante como correctivo del ámbito de la tipicidad legal, y considerando<br />

al principio de la insignificancia como parte de la misma,<br />

el ámbito de la teoría de la adecuación social de la conducta quedaría<br />

reducido a limites muy estrechos y, en cierta forma, creemos<br />

que casi resultaría innecesaria, aunque esta conclusión reqderiría<br />

una investigación más profunda de la cuestión frente a Ias disposiciones<br />

del derecho positivo argentino íg.<br />

395. El error :obre In adeciiación social. El error acerca de las circunstancias<br />

que hacen que una conducta sea socialmente adecuada, al<br />

igual que sobre la adecuación social misma, fue considerado por los partidarios<br />

de esta teoría cuando ubicaron a la adecuación social entre las<br />

causas de justificaci6nm y coino error de tipo cuando ln consideraron<br />

causa de atipicidad<br />

KIug distingue entre "congruencia social" y "adecuación social".<br />

Por ''congruencia social" (Sozlalko~zgrzienz) entiende la característica de<br />

una conducta que "la Gtica social ordena o que pernrite a causa de su<br />

irrelevancia social", en tanto que "socialmente adecuada es, por el contrario,<br />

una conducta que está permitida, pero no por su irrelevancia<br />

T"T.iml~i&i~ ILAXIO~ \\IEJ:.\ Iil reconoce iiri papel I>nstiintc. srci~nd~irio eii<br />

nuestro derecho y, eii cierto sinticlo, no niit0non;o (El dercclio 11enul (J la<br />

.acción socialmente adecuada, en NPP, 1974. 181 y SS.).<br />

w' HOPPE GEHIIAR~, op. cit., pp. 124-6.<br />

h' NIEJI:. Streik ii~i

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