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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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manera en el CP (en el art. 164 la "violencia" no puede ser un concepto<br />

que se equipare a someter a la víctima de una fuerza física<br />

irresistible, al igual que las "violcncias" del art. 95, la del 181, etc.).<br />

Por otra parte, la redacción del art. 34 es clara. Dice: "violentado"<br />

por una fuerza física irresistible. Sblo en la medida en que la<br />

violencia llegue a constituir una fuerza física irresistible será un supuesto<br />

de ausencia de acto (por fuerza física irresistible). lgual<br />

sucede, si se traduce en una inconsciacia.<br />

<strong>De</strong> allí que no compartimos la opinión de que "la violencia desplaza<br />

a la calidad de autor". La violencia desplaza la calidad de<br />

autor siempre que constituya una fuerza física irresistible, pero puede<br />

o no desplazarla cuando configura una coacción, que en modo alguno<br />

es una falta de acción.<br />

Fontán Balestra y Núñez afirman que cualquier empleo de hinóp<br />

tic0 o narcótico constituirá falta de acción por fueiza física irresistible<br />

aunque en realidad no falte la ~cción~,~. Núñez aclara que si falta la<br />

acción por otras causas psíquicas, debe aplicarse el art. 34 inc. 1" para<br />

absolver, pero teniendo en cuenta que lo que falta es la acciónti7. Aquí<br />

Núnez se refiere seguramente al "estado de inconsciencia" ("total").<br />

Jiménez de Asúae8 comparte entusiastamente la opinión de Soler y critica<br />

a Mallo por su escasa reflexión sobre el punto. Mallo afirma que la<br />

violencia física o moral está tratada en cada oportunidad por la ley<br />

"penal" y por ende a ese tratamiento se remite. "Esta disposición -agrega-<br />

totalmente innecesaria, no puede tener otro justificativo que el de<br />

iio alterar la numeración al proyecto al pasar al Senado. Esta Cámara<br />

suprimió un articulo al proyecto originario que se le remitía en revisión,<br />

con lo que le fue necesario hacer una nueva disposición con lo<br />

que c,ia un inciso del artículo anterior" bv. La explicación administrativa<br />

de Mallo tampoco nos satisface.<br />

En este sentido no compartimos ninguna de las opiniones expuestas.<br />

El artículo 78 dice: "Queda comprendido en el concepto de 'violencia'<br />

el uso de medios hinópticos o narcóticos", y el 34, inc. 2" "el que obrare<br />

violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal<br />

grave e inminente". Tan "violentado" está, según la ley, el que lo está<br />

por una fuerza física irresistible como el que lo está por las amenazas<br />

de sufrir un mal grave e inminente. Si en ambos casos hay violencia<br />

Y uno es una causa que excluye la antijuiidicidad o la culpabilidad, quiere<br />

decir que puede haber una violencia que no necesariamente excluye la<br />

acción y ello se hace claro en los tipos, cuando el legislador se refiere a<br />

'"' E'ONT~N BALEST~A, 1, 446.<br />

NÚXEZ, 1, 234.<br />

""1hrkNn DE AsÚA, Tf'atad0, 23 ed., 111, 720-2.<br />

"WALLO, MARIO hl., Código <strong>Penal</strong> Argentino comentado y sus leyes<br />

c~t~~~lcnienturzus, Bs. As., 1948, 1, 451.

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