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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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aparece como más correcta la solución de Santo Tomás, fundamentalmente<br />

porque Dios es omnipotente, pero el Estado no lo es. <strong>De</strong> cualquier<br />

manera, la solución del aquinatense es sólo parcialmente correcta, porque<br />

lleva razón en cuanto a que lo debido queda fuera de lo prohibido, pero<br />

no en cuanto a que ello obedece a que en lo prohibido cambia el fin de<br />

la acción, puesto que lo más que entra en juego es una ultra-finalidad.<br />

pero en modo alguno cambia el fin entendido como querer del res.ultado,<br />

es decir, como dolo.<br />

No obstante, como Santo Tomás encuentra la salida por lo que hoy<br />

técnicamente llamamos atipicidad, es correcta su afirmación de que los<br />

actos moralmente buenos no siempre son obligatorios y, por ende, que<br />

considere a "los actos moralmente obligatorios como una subdivisión de<br />

los actos moralmente buenos"l1Q. Por ello, dentro del mismo carril de<br />

pensamiento, Messner afirma que "objetivamente, es decir, en una realidad<br />

entendida en su totalidad, no existe conflicto de deberes, aún cuando el<br />

reconocimiento subjetivo de tal conflicto puede, a veces, constituir un<br />

grave problema de conciencia para el individuoJ'lzO. Traducida la afirmación<br />

de Messner al plano jurídico-penal, la salvedad que hace implica<br />

la remisión -que nosotros también hacemos- del problema al error de<br />

prohibición en los casos en que el sujeto, en el aparente conflicto, optó<br />

por el deber que no era el preponderante.<br />

Córdoba Roda trata de reducir el ámbito del cumplimiento del deber<br />

jurídico echando mano de la atipicidad de muchas conductas obligatorias<br />

con base en supuestas carencias del tipo subjetivo, es decir, usando un<br />

camino análogo al de Santo Tomás. En el caso del testigo que depone<br />

sobre hechos que afectan la honra de un tercero, entiende que "si las<br />

indicadas manifestaciones productoras de descrédito para una persona no<br />

responden a un propósito injurioso, debe descartarse la existencia misma<br />

de una acción típica, por ausencia del animus injuriandi del delito del<br />

art. 457"1?1. <strong>De</strong>jando de lado la problemática cuestión del animus injuriundi,<br />

lo cierto es que en un mismo acto pueden concurrir dos o más intenciones:<br />

que un sujeto declare como testigo conforme a lo que sabe y le<br />

es preguntado y considere que tiene el deber de decir para esclarecer los<br />

hechos, no es incompatible con que sepa también que esa declaración<br />

desacredita a otro y sienta, al mismo tiempo, gusto en desacreditarlo.<br />

Quizá ni el mismo deponente pueda decir conscientemente para qué declaró,<br />

es decir, si para desacreditar o para cumplir con su deber de testigo,<br />

porque lo más probable es que racionalice su agresividad hacia el<br />

tercero tranquilizando su conciencia con el argumento de que lo hizo para<br />

el esclarecimiento de los hechos. En semejantes repliegues no puede entrar<br />

el derecho penal, al que le basta con que el sujeto haya querido<br />

prestar la declaración a que estaba obligado, por mucho que ese elemento<br />

subjetivo vaya unido a otro u otros. Esto en modo alguno significa que<br />

no sea posible injuriar a +un tercero en una declaración testimonial, pero<br />

ello sucederá sólo cuando haya dejado de cumplir con el deber jurídico,<br />

"9 Cfr. COPLESTON, El pensamiento de Santo Tomás, p. 229.<br />

IZO MESSNER, op. cit., 523.<br />

121 CÓRDOBA RODA, en op. cit., 1, 360.

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