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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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poco pasa de ser un principio lógico necesario y, en modo alguno,<br />

es el resultado de una comprobación física 97.<br />

Por otra parte, el orden jurídico no puede ser un montón de<br />

normas que, se desconocen entre sí, porque es precisamente un<br />

"orden", y por ello es siisceptible de una indagación científica y<br />

de una explicitación por vía analítica. <strong>De</strong> lo contrario sería el ejercicio<br />

de la arbitrariedad en la contradicción y su aspiración de orden<br />

"ético" quedaría destruida, Es de la naturaleza c'el fenómeno jurídico<br />

de donde surge la imposibilidad de aceptar semejante contradicción.<br />

Las normas se comportan armónicamente entre sí, y si<br />

así no fuera, lo que hubiese en nuesh-o campo de conocimiento no<br />

sería derecho, porque no sería susceptib!e de ser explicado y, por<br />

ende, internalizado o comprendido. El legislador no es un ciego<br />

en una pinacoteca, sino que construye los tipos a partir de normas<br />

que funcionan armónicamente en el campo de la "normatividad".<br />

Como lógica consecuencia de este funcionamiento armónico, es imposible<br />

concebir que una norma ordene lo que otra prohibe o viceversa,<br />

vale decir, que algo esté a la vez prohibido y ordenado, que<br />

algo sea valorado y desvalorado.<br />

La no contradicción de las normas es zrn presupuesto de ualidez<br />

de la Ley, al igual que lo es la validez temporal, espacial o constitucional<br />

98.<br />

Conforme a lo expuesto, concluimos en que hay dos clases de<br />

limitaciones a la antijuridicidad:<br />

1" La que deriva de la naturaleza del derecho como orden<br />

con aspiración ética, que se cumple por el necesario funcionamiento<br />

armónico de las normas prohibitivas, en el campo de la "normat<br />

ividad".<br />

29) La que se deriva de los preceptos permisivos, en un terre-<br />

110 extraño al de la "normatividad" (justificación).<br />

Las limitaciones de la primera categoría hacen que queden<br />

fuera de Za antiiur2dZcW las conductas que tienen lugar en funcióii<br />

del cumplimiento de un deber jurídico; pero no sblo quedan fuera<br />

de la antijuridicidad, sino que también quedan fuera de la anthorrnatividcrd<br />

y, por ende, tales conductas no pueden ser jamás típicas,<br />

ya que el l~gblador las dejó fuera de la norma prohibitiq que permanece<br />

antepuesta al tipo penal (de lo cóntrario se admitiría la contradicción<br />

normativa).<br />

Cfr. RUSSELL, BERTRAND, Atornismo Zdgico, en "El positivismo lógico",<br />

México. 1963, 43.<br />

" Sobre coridiciones de validez, KAUFMANN, ARMIN, Normentheorie, 97-8.

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