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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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Por otra parte, se ha pensado también en la inculpabilidad (conforme<br />

a la sistemática causalista: atipicidad, para nosotros) de los miembros<br />

de las personas jurídicas o, cuanto menos, de algunos de ellos, como<br />

pueden ser los que no participaron en la resolución o los que no se enteraron<br />

o incluso votaron en contraa4. Esto se vincula estrechamente<br />

con el principio de la intrascendencia de la pena, incorporado a toda la<br />

legislación del mundo civilizado y que proscribe particularmente la<br />

práctica oriental conocida como "principio de corrupción de la sangre"<br />

e incorporada al Código de JustinianoG5. No faltaron antiguos autores<br />

que postularon la punición de la mayoría que había adoptado la resolución<br />

66.<br />

No obstante la solidez de estos argumentos, estimamos que la incapacidad<br />

de la persona jurídica es una clara incapacidad de conducta.<br />

La voluntad de la acción humana es un fenómeno psíquico que no ,puede<br />

concebirse en una persofia jurídica. La persona jurídica es incapaz de<br />

conducta, es ''in~oluntable'~: el conocimiento del aspecto objetivo de1<br />

hacer, como fenómeno psíquico, no puede asignársele a la persona jurídica,<br />

sino a través de una ficción legal que ninguna disposición autorizasr.<br />

Esto no implica que la persana jurídica deba ser incapaz para<br />

otras ramas del derecho, sino que el derecho penal, además del respeto<br />

por la estructura lógico objetiva que liga al legislador con el objeto,<br />

tiene el carácter de ser particularmente reacio a las ficciones.<br />

Para afirmar la capacidad penal de las personas jurídicas es<br />

necesario partir de la identificación de conceptos penales y civiles,<br />

lo que es inadmisible, pues con sólo repasar el enlistado del art. 34<br />

CP, veremos que se está refiriendo claramente a la acción humana,<br />

lo que revela que en nuestro código penal tiene plena vigencia la<br />

fórmula societarr delinquere non pdest 08.<br />

C<br />

64 Este es uno de los argiimentos de SOLER, op. et loc. cit.<br />

Cfr. CARRARA, FRANCESCO, Dante Criminalista, en Opuscoli (versión<br />

castellana de M. DE RIVACOBA y R., en la "Revista de estudios<br />

Madrid, 1966, pp. 16-7).<br />

86 Cfr. T~ANN, URL AUGUST, Handbuch des gemeinen decctschen<br />

peinliclaen Rechts, 1806-1809, $ 113. En base a la trascendencia de la pena,<br />

Rmos MEJ~ afirma que la ley de monopolio viola el principio de culpabilidad<br />

en la legislación argentina (El principio de culpabilidad en la legislación<br />

penal argentina, Jornadas lnt. de <strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong>, "Relatos", Univ. de Belgrano.<br />

Bs. AS., 1971, 41-58).<br />

67 Así, MANUEL HUACUJA y ZAMACONA (Responsabilidad penal de lac<br />

personas jurídicas, en DPC, 14 [1966], p. 29) pretende que la "deliberación"<br />

de un cuerpo colegiado equivale a la "deliberación" individual, lo que constituye<br />

un error que se funda en una mera coincidencia de vocablos.<br />

68 Esta fórmula pertenece a Sinibaldo de Fieschi, aunque segiín Paniw<br />

Orallo no tendría en el contexto original el sentido que la tradición le as&<br />

(cit. por B~STAIN, Medidas, cit., p. 51).

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